SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1008/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución 256/2016 de 6 de junio, emitida por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-, autorizando el traslado de Recinto Penitenciario del privado de libertad Víctor Alfonso Sandoval Vidal -hoy accionante- del Centro Penitenciario “San Pedro de Chonchocoro” de La Paz al Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí (Conclusión II.1.); en ese sentido, mediante memorial de 9 de igual mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 256/2016 precedentemente indicada, misma que fue presentada ante el Juez demandado (Conclusión II.2). Posteriormente, a través del oficio 190/2017 de 3 de febrero, suscrito por este último y dirigido al Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se devolvió el legajo de apelación incidental por observación, constando sello de recepción en dicha Sala con la misma fecha (Conclusión II.3).
En ese sentido, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, no procede una acción tutelar cuando quien acude a esta jurisdicción constitucional acciona en forma paralela un medio de defensa en la jurisdicción ordinaria en aplicación de la excepcional subsidiariedad que concurre en la presente acción tutelar, en razón a que no se puede activar ambas jurisdicciones en forma simultánea para que conozcan y resuelvan una misma denuncia, por cuanto, obrar de dicha manera ocasionaría una disfunción procesal; jurisprudencia que corresponde aplicable al presente caso, toda vez que el accionante planteó el recurso de apelación impugnando la Resolución 256/2016 que dispuso su traslado al Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo de Cantumarca” de Potosí, recurso que se encontraba pendiente de Resolución a momento de presentarse esta acción de libertad, extremo que fue aseverado por el Juez demandado en el informe presentado ante la Jueza de garantías; por lo que corresponde en el caso concreto que el recurso activado en la jurisdicción ordinaria sea agotada para no incurrir en una eventual disfunción procesal no querido por el orden jurídico, aspecto que hace conducente a la denegatoria de la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Ante la solicitud efectuada por el accionante respecto a la tutela del derecho a la vida, corresponde señalar que el nombrado no acreditó dicha vulneración, por cuanto únicamente se limitó a señalar en su memorial que las actuaciones denunciadas a través de esta acción tutelar efectuadas por parte de las autoridades demandadas pondrían en riesgo su vida, al no haber adjuntado prueba alguna para sostener que lo denunciado sea evidente.
- acción de libertad
- presentó recurso de apelación contra la decisión que dispuso su traslado a su lugar de origen, en este caso al Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR