SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1009/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento se tendrá por inexistente
La Directora de la Unidad Educativa “Yacuiba” mediante informes de 15 y 17 de mayo de 2017, señaló que la accionante hizo abandono de sus funciones por lo que solicitó docente titular; el art. 5 del Decreto Supremo 25255 de 18 de diciembre de 1998 establece que: “El maestro que abandone funciones será dado de baja de la planilla de salario hasta la conclusión de la gestión”, ello no puede ser aplicado de forma directa y menos sobre la base del art.11 inc. d) del Reglamento de Licencias, aprobado por Resolución Suprema de 10 de enero de 1948; toda vez que, este último ha sido derogado por el art. 1 de su similar 212414 de 21 de abril de 1993, al abrogar en su artículo segundo todas las disposiciones contrarias al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, dado que este en su art. 12 prevé que; “Se aplicaran sanciones a los infractores por los tribunales que tramiten los procesos…”, no estableciendo de esta manera la posibilidad de una sanción directa, más aun cuando el art. 14 del mismo cuerpo legal prescribe que; “Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento se tendrá por inexistente”; por cuanto ante las denuncias presentadas, la autoridad educativa demandada debió iniciar el proceso conforme lo establece el capítulo sexto y séptimo del mencionado Reglamento, lo contrario sería desconocer lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional plurinacional, que reconoce el debido proceso, como un derecho, garantía y principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho que se le garantice el ejercicio de sus derechos, a la defensa, a ser escuchada, a presentar pruebas, impugnar, porque causa o motivo se le inicia un proceso, señalar las normas que se hubiese infringido.
Además, debe considerarse que la accionante, se encontraba ejerciendo sus funciones con una carga de horario de ciento cuatro horas (Conclusiones II.4). En consecuencia, el disponer la designación a otra unidad educativa con carga de noventa y seis horas asignadas, constituye un acto ilegal que lesiona su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral. Asimismo, se tiene que la autoridad demandada desconoció la protección de la que goza la accionante por su condición de persona con discapacidad, ello de conformidad al art. 5.I del DS 27477, que señala: “Las personas con discapacidad que presenten servicios en los sectores público o privados, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por la causales establecidas por ley”.
En ese sentido, amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que Emma Fernández Guerrero, se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrollados en los Fundamentos Jurídico III.2, III.3; y, III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo a la estabilidad laboral y al seguro social tomando encuenta su condición de discapacidad.
Con referencia a Javier Chinuri Condori, Director de la Unidad Educativa “Néstor Paz Galarza”, la accionante por memorial de 13 de julio de 2017 retiró la acción tutelar en contra de esta autoridad demandada por no tener responsabilidad y/o participación en la emisión del Memorando de designación de 3 de abril; por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'
- ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- Fragmento 11
- III.4. Marco normativo de las personas con discapacidad y sus derechos fundamentales
- 1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Articulo 66: (Plan de reordenamiento)
- II.
- IV.
- Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento se tendrá por inexistente
- CONFIRMAR