SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Ida y Judith ambas de apellidos Olender Mejía, a través de sus esposos como sus representantes legales, señalaron que: 1) La Sentencia de 22 de mayo de 2015, no fue apelada por ninguna de las partes; por lo que, mal podría solicitarse su nulidad por alguien que no fue parte del proceso civil ordinario de mejor derecho propietario; 2) Al no estar los accionantes comprendidos en el proceso indicado, se tenía que no se debatió en la contienda judicial nada relativo a su derecho propietario, así como no se resolvió nada en relación al mismo; por lo que, no fue afectado; 3) Los impetrantes de tutela no demostraron que el fallo cuestionado hubiera afectado directamente sus derechos, ni consideraron que la acción tutelar en revisión, sólo podía activarse por el titular de los derechos afectados; por lo que, al no haber sido parte del proceso civil, carecían de la legitimación activa para solicitar la nulidad de la Sentencia; 4) Respecto a la nulidad de “…las arbitrarias e ilegales e indebidas resoluciones..” (sic), se tenía de la revisión del expediente que los accionantes, no se apersonaron al proceso para comunicar a la Jueza -ahora demandada- su disconformidad y acusar las vulneraciones; por lo que, no permitieron que dicha autoridad emita un pronunciamiento en desconocimiento del principio de subsidiariedad; 5) Los impetrantes de tutela, acusaron de forma reiterativa la lesión de derechos de los copropietarios de la Urbanización Urubo West, actuando como sus apoderados sin ostentar poder suficiente; por lo que, carecían de legitimación activa; 6) Acerca de la existencia de una sentencia agraria que anuló los títulos de propiedad de las demandantes, se tenía que la SC 0200/2013 de 8 de abril, “…estableció que el predio en disputa… pertenece al radio urbano del municipio de Porongo” (sic), en concordancia con el Auto Supremo 99/2012 de 26 de abril; por lo que, tal problemática ya se encontraba resuelta; 7) Respecto al proceso ordinario de nulidad de títulos de las demandantes, nunca se probó tal extremo, además de que las hermanas siempre ostentaron su derecho propietario -que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales-; y, 8) Los accionantes no demostraron que haya existido lesión de sus derechos, ni nexo de vinculación que relacione sus derechos fundamentales con los hechos expuestos; por lo que, en suma solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- pero de manera provisional
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte