SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Los accionantes, a través de su abogado ratificaron en su integridad la acción presentada y ampliando señalaron que: a) En caso de cumplirse el desapoderamiento, se produciría un daño irremediable e irreparable para los accionantes, quienes perderían su vivienda; b) De conformidad con el art. 50 del Código Civil (CC), las personas que intervenían en el proceso eran el demandante y demandado; por lo que, los impetrantes de tutela -que no intervenían-, no tenían ninguna posibilidad de acudir ante la Jueza para solicitar “…dejar sin efecto las vulneraciones a sus derechos y garantías…” (sic); c) De conformidad con el art. 514 del Código Procesal Civil (CPC), los jueces debían ejecutar la Sentencia sin alterar o modificar su contenido; empero, la Jueza demandada realizaba actos que afectaron a los accionantes, sin que estén mencionados en el fallo; d) El oficial de diligencias verificó los ocupantes del inmueble; y, la Jueza demandada, dispuso la emisión de un nuevo mandamiento de desapoderamiento; en cuya ejecución, los accionantes fueron despojados de su propiedad, sin que puedan defenderse; e) Sergio Méndez Villagomes y su esposa, vendieron un derecho nulo a Gelmin Aguilera Vaca quien a su vez efectuó la venta a las hermanas Olender Mejía; por lo que, se pretende afectar a toda una Urbanización con base en un título falso, que además fue anulado; y, f) Los accionantes tenían su vivienda en el lugar y pagaban los impuestos desde el 2007; empero, con el mandamiento de desapoderamiento librado se afectó directamente a todos los copropietarios.
No obstante a lo expuesto, se debe aclarar que la protección otorgada es simplemente provisional, mientras en la vía ordinaria se defina el derecho propietario sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; y, además, al encontrarse igualmente normado por la jurisprudencia, resulta imprescindible que a efecto de concederse la referida tutela, se verifique que el accionante, haya acreditado idóneamente que habita la propiedad en cuestión, así, se evidenció: a) La matrícula de descripción del inmueble 7.01.3.02.0001392 (fs. 5), que consigna en el Asiento 2, la inscripción de la escritura de compra venta 220 de 24 de junio de 2013, señalando como propietarios a los ahora accionantes; b) Formularios 1980 emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo, correspondientes al pago de impuesto anual de inmuebles, por aquel que tiene como dirección Urubo West, en el distrito de Porongo con una extensión de 1009,07 mts; a nombre de José A. Barriga Arroyo, correspondientes a las gestiones 2015, 2014 y 2013; y, a nombre de Douglas H. Mercado Sueldo (Demandado en el proceso ordinario del cual devino el desapoderamiento), por las gestiones 2007 a 2012 (fs. 9 a 12); y, c) Facturas de pago por el servicio de energía eléctrica a nombre de la accionante Miriam Barriga Balderrama, que consignan como dirección “Urbanización Colinas del Urubó Avenida camino a Porongo, UV: 0000, MZ:0002”, correspondiente al mes de abril de 2017 (fs. 18). A partir de dichos elementos, en el caso de análisis, se tiene acreditada una duda razonable sobre el derecho propietario del bien inmueble que pretende ser desapoderado, respecto a las partes del proceso ejecutivo, encontrándose igualmente constatado que los accionantes habitan el inmueble descrito, en el cual han constituído su vivienda, situación ante la cual conforme al ya tantas veces aludido Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgarse la tutela provisional del derecho a la vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3.
- derecho a una vivienda adecuada
- únicamente deberá tutelar provisionalmente este derecho con el fin de evitar cualquier transgresión a otro derecho,
- sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del
- se encuentra directamente relacionado con la vivienda
- estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión;
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- pero de manera provisional
- Fragmento 24
- REVOCAR en parte