SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1041/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1041/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, los accionantes denuncian que desde la gestión 2013, vienen realizando el trámite de obtención de licencia de funcionamiento ante la JEDECEV de Cochabamba y la DENACEV, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, no emitieron la respectiva resolución administrativa, pese a que existen informes de diferentes Divisiones y de ambas instancias que refieren el cumplimiento de los requisitos exigidos por Reglamento Operativo de las Empresas Privadas de Vigilancia y de la certificación 01/2015 que indica que su trámite se encuentra con proyecto de resolución administrativa; pese a ello, las autoridades demandadas constantemente vienen observando su trámite, con la exigencia de nuevos documentos y la actualización de otros, dilatando exageradamente el indicado trámite, ocasionándoles la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la petición, a la propiedad privada, a la libre empresa y a la defensa.

De la revisión de las piezas procesales adjuntadas al expediente y descritas en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los accionantes son únicos socios de la Empresa de Seguridad ”Visor y Vigilancia“ S.R.L. que tiene por objeto prestar servicios de seguridad privada, guardaespaldas e investigación privada y que fue constituida legalmente a través del testimonio 138/2012; seguidamente, a través de su representante legal, iniciaron el respectivo trámite administrativo ante la JEDECEV de Cochabamba para la obtención de su licencia de funcionamiento, el cual fue remitido a la DENACEV para su prosecución, pero en reiteradas oportunidades les fue devuelto su carpeta empresarial para subsanar las observaciones advertidas por el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento Operativo de las Empresas Privadas de Vigilancia y la         RM 168/2013, observaciones que también fueron subsanadas en reiteradas oportunidades, así se tiene que el 22 de febrero de 2017, Claudia Ximena Gamarra Paz en su calidad de representante legal presentó nuevamente documentación para subsanar las observaciones efectuadas por la DENACEV pero a través del Cite 0102/2017, de nuevo le comunicaron sobre la devolución del expediente empresarial para subsanar las observaciones al cumplimiento de los requisitos exigidos.

Ahora bien, a efectos de contextualizar, se tiene que la supuesta vulneración de derechos constitucionales denunciados por los accionantes se hubiera suscitado dentro del trámite administrativo para la obtención de la licencia de funcionamiento, trámite sujeto a las normas contenidas en el citado Reglamento Operativo de las Empresas Privadas de Vigilancia, mismo que fue iniciado en diciembre de 2013, y que durante su tramitación en reiteradas oportunidades fue observado en el cumplimiento de los requisitos exigidos, observaciones que también fueron subsanadas oportunamente, así sucesivamente hasta llegar al Cite 0102/2017, donde les comunican nuevas observaciones y les conminan a subsanarlas en el plazo de quince días corridos, bajo la advertencia que ante su incumplimiento se tendrá por no presentado el indicado trámite; dicha nota es identificada por los accionantes como el último agravio a efectos de cumplir con el plazo de los seis meses exigidos para la presentación de la acción de amparo constitucional.

Identificado el Cite 0102/2017, como el supuesto acto vulneratorio se tiene que contra ésta, la parte accionante no activó ningún reclamo ante las autoridades demandadas o en su caso medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual corresponde aplicar la sub regla contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que señala que la acción de amparo constitucional será improcedente por subsidiariedad ”…b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…“     (SCP 0296/2016-S3); toda vez que, la parte accionante recurrió en forma directa a la justicia constitucional, sin que previamente hayan agotado los medios ordinarios para la protección de sus derechos; por lo cual, este Tribunal no puede ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.