SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
1)
La AGIT a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito cursante de fs. 220 a 240 vta., señalando lo que sigue: 1) El accionante no justificó la lesión supuestamente causada, lo que denota incumplimiento a los requisitos esenciales para la admisión de la presente acción, al no explicar ni relacionar los derechos supuestamente transgredidos por el Tribunal Supremo de Justicia y la AGIT; de modo que si no establece una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho vulnerado, trae como consecuencia inevitable, que la acción planteada sea declarada improcedencia; 2) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia -Sala Plena- y la AGIT como institución técnica jurídica que emite fallos solventes en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, corrigiendo errores u omisiones y menos aún ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados, menos cuando la parte accionante no demostró dentro de la demanda contencioso administrativo como la supuesta interpretación y análisis resulta irrazonable y han vulnerado los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado; 3) La accionante no tomó en cuenta cual es la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo que se constituye en un medio idóneo legal por el cual el particular que considera haber sido afectado por un órgano de la administración pública por falta o indebida aplicación de una ley administrativa, puede acudir a los tribunales judiciales, a objeto que determine si la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), incurrió en la vulneración acusada por el administrado; 4) Asimismo, no pudo enervar los fundamentos técnico jurídicos de la Resolución Jerárquica a través de la demanda contencioso administrativa interpuesta, que tiene estrecha relación con el principio de control jurisdiccional, definido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que manda a que el Órgano Judicial controle la actividad de la administración pública, mediante el proceso contencioso administrativo, toda vez que éste importa la solución judicial al conflicto jurídico; 5) No corresponde que se active la presente acción tutelar para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 6) Se pretende que se valore nuevamente la prueba presentada por el accionante y se ordene declarar probada la demanda; prueba que ya fue analizada y valorada en su integridad por la AGIT y el Tribunal Supremo de Justicia -Sala Plena, no habiendo demostrado que ambos instancias se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni en qué medida lo resuelto es irrazonable y falto de motivación y fundamentación; 7) El 16 de mayo de 2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de garantías emitió la Resolución 31/2013, concediendo en parte la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante; resolución que fue remitida en revisión ante al Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciándose la SCP 1872/2013 de 29 de octubre, que revocó la Resolución ut supra y denegó la tutela solicitada; en consecuencia, ya se pronunció sobre los mismos argumentos expuestos en esta acción, constituyéndose en cosa juzgada, existiendo el riesgo de provocar una disfunción procesal, con la posibilidad de concurrir dos resoluciones paralelas que podrían ser contradictorias; 8) La accionante interpuso los recursos y medios de impugnación que establece la ley, bajo el principio de presunción de inocencia; por ello se evidencia que se cumplió con la tramitación de un debido proceso, donde fue oída y juzgada en igualdad de condiciones, interponiendo los recursos de Alzada y Jerárquico ante las instancias correspondientes dentro de los plazos establecidos, pretendiendo ahora utilizar esta acción de defensa como una instancia casacional; 9) Contrariamente a lo que refirió el accionante, la AGIT se pronunció sobre los argumentos expuestos por las partes conforme antecedentes y toda la prueba ofrecida; por lo que esta acción debe limitarse estrictamente a la verificación de la vulneración de garantías y derechos tutelados por la Constitución Política del Estado; en ese contexto, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2012 de 15 de octubre, ratificada por la Sentencia 402/2015 de 7 de octubre, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, no transgredió los derechos y garantías invocados por el accionante; y, 10) Dicha Sentencia, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por las partes conforme la demanda, habiendo el Tribunal Supremo de Justicia identificado los puntos de controversia desarrollados en los considerandos los aspectos técnico jurídicos que respaldan el fallo emitido, solicitando se deniegue la acción intentada. Asimismo en audiencia, a tiempo de retirar los argumentos esgrimidos en su informe precedentemente descrito, añadieron que, de la revisión del poder presentado por la parte accionante, le falta facultades, por lo que no corresponde la presentación de esta acción, porque no se encuentra acreditada su personería legal, extremo que solicitó se pueda verificar por parte del Tribunal de garantías.
1° CONFIRMAR en todo la Resolución de 34/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 361 a 364, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, y;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- nuevo sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- con poder suficiente
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpuso en su calidad de persona natural, haciendo alusión sin embargo en su memorial, que era representante legal de la mencionada importadora, empero no adjuntó el testimonio de poder que le acredite tal condición
- sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso
- III.4. Otras consideraciones