SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La importadora “16 de julio SRL”, importó una determinada cantidad de cigarrillos rubios, tomando los recaudos necesarios para evitar una sanción como la que está sufriendo injustamente, al haber retenido su mercadería, pese a haber cumplido con todas las formalidades de ley y además canceló los impuestos respectivos para la importación. Refiere que entre las medidas que adoptó, fue el de importar una muestra de cigarrillos con el DUI CC46725 de 7 de diciembre de 2010, las cuales no sufrieron ninguna observación; empero, cuando incrementó la cantidad de la misma mercadería, se le “comisó” hecho notoriamente irregular y que vulnera el principio de igualdad entre otros.

Sostiene que, “a mediados de octubre de 2010, iniciados los trámites de importación de cigarrillos, se procedió a la solicitud de timbres para cumplir con los requisitos de importación de los mismos…” (sic), y luego de darles curso, “…fueron enviados al proveedor a efectos que este haga (…) el colocado de timbres al producto. Luego (…) la empresa tabaquera nos envía vía aérea, las muestras…” (sic), de éste que serían importados para que sea verificado por las autoridades bolivianas y se proceda el envío de las demás cargas; extremo que no fue valorado ni respondido en la Resolución Suprema motivo de la presente acción. Por ello, el 7 de diciembre del citado año, se realizó la Declaración Única de Importación (DUI C-46725) y luego de hacerse el pago de los tributos aduaneros y del aforo, se procedió al levante de muestra de cigarrillos, “…al haber realizado satisfactoriamente y sin observaciones la nacionalización de las muestras de producto que importaría en cantidad…” (sic); hecho sobre el que el Auto Supremo no se pronunció.

Agrega que el 4 de marzo de 2011, realizó la DUI 5163 y luego de su entrega a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y posterior aceptación, procedió al pago tributario arancelario por la suma de Bs2 567,85.- (dos mil quinientos sesenta y siete 85/100 bolivianos) sorteándoles el aforo rojo y luego el aforo para que se les niegue el levante de sus mercaderías, notificándoles con el acta de intervención contravencional AN-GRLGR-LAPLI-012-2011 de 28 de marzo, dando inicio al proceso administrativo contravencional por contrabando, emitiéndose dos resoluciones sancionatorias; haciendo notar que previo a la llegada del embarque que dio origen al acta de intervención contravencional citada, “…se nacionalizaron las muestras de los cigarrillos con el DUI C-46725 que serían importados al país, las cuales luego de haber pasado por el procedimiento para la importación de mercancías de consumo, se procedió al levante del mismo sin haber tenido ninguna observación” (sic).

Señala también que, no fueron notificados con el “…informe técnico de 8 de febrero de 2011, AN-GRLGR-LAPLI 221/2011 ya que con esta notificación se…” (sic), les impidió poder ampararse a la figura de “reembarque” y solicitar antes que arriben las mercancías, tal como lo explica la Circular ANG-GNNGC-DNPNC-F0120/04; explicación que fue aceptada en el recurso jerárquico indicando que es normal y no afecta el fondo de la causa. Al respecto, la explicación que brinda el Auto Supremo respecto a este tema, no cumple con lo exigido por el               art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no existir una relación entre el informe técnico y el referido proceso contravencional, configurándose como un producto de la actuación de la administración aduanera.

Asimismo, toda la explicación denunciada por su parte en la demanda contencioso administrativa presentada contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), tuvo una simple referencia en el Auto Supremo, Sentencia 402/2015 de 7 de octubre, al señalar que el acta contravencional y no así el resultado de las muestras exportadas por la parte demandada, es la que se debe analizar; es decir no explicó las razones por las cuales no tiene valor alguno una primera importación de la misma mercadería en pequeña cantidad que fue aprobada, admitida y no observada; y en la segunda importación se procedió al comiso de su mercadería, ingresando en una inseguridad jurídica que denuncia en esta acción tutelar, la falta de explicación y justificación del porqué de este proceder; por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el referido Auto Supremo sin conocer los antecedentes originales, al no haber dispuesto la remisión de los mismos.

Finaliza señalando que en el Auto Supremo, no se valoraron las pruebas en su dimensión exacta ni se las compulsó, asimismo no le dieron una respuesta formal y pronta a sus solicitudes; es decir, que no otorgaron atención a las literales presentadas por ejemplo el DUI C-46725 que refleja la importación de las muestras, más la aceptación de no haberle notificado con el rechazo de la importación, con las consecuencias de que continúe con la referida importación, ocasionándole tremendos daños y perjuicios a su persona, ya que las autoridades de la ANB, dieron “su visto bueno” y por ello prosiguió con la importación, extremo demostrado con el DUI C-46725. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, al emitir la Sentencia cuestionada, realizó una manifestación genérica carente de fundamento, no habiendo valorado la prueba que aportó en el proceso; de otro lado, no le notificaron con ninguna observación u oposición alguna en el trayecto de la segunda importación para poder enmendar la misma, llegando a comisar de forma injusta su mercadería, pretensión que no fue resuelta por las autoridades demandadas.