SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
a)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 209 a 214, esgrimiendo los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 402/2015 se realizó “…conforme al análisis e interpretación de la demanda, los antecedentes del proceso y la resolución impugnada, circunscribiéndose íntegramente a los agravios denunciados por la parte demandante, como la respuesta a la misma por el demandado…” (sic); b) El “…Tribunal Supremo de Justicia, (…) procedió a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad demandada, en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0992/2012 de 15 de octubre…” (sic); c) Respecto a la “…falta de notificación con el Informe Técnico AN-GRLGR-LAPLI 221/2011…” (sic), sólo se enmarcaron en base al criterio ya asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la “SCP 1872/2013 de 29 de octubre”; por lo cual, la supuesta falta de notificación no es evidente; toda vez que, realizaron un análisis sobre la misma que derivó en una amplia respuesta, por lo que no se puede señalar que la Resolución carece de consideración y argumentación respecto a la falta de notificación acusada; d) Todos los puntos denunciados y controvertidos fueron considerados y analizados, así como la actividad probatoria del administrado, llegando a una conclusión a consecuencia de la valoración de los documentos obtenidos en fase administrativa, valorados y analizados en instancia recursiva, llegando a la conclusión que la AGIT, al pronunciar la resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario, realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; y, e) Con la emisión de la Sentencia 402/2015, no se vulneraron ninguno de los derechos alegados por la parte accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- nuevo sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- con poder suficiente
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpuso en su calidad de persona natural, haciendo alusión sin embargo en su memorial, que era representante legal de la mencionada importadora, empero no adjuntó el testimonio de poder que le acredite tal condición
- sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso
- III.4. Otras consideraciones