SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y valoración de la prueba, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al principio de igualdad, toda vez que, dentro del proceso contencioso administrativo que inició contra la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron la Sentencia 402/2015, la misma que carece de fundamentación, ya que no explicaron las denuncias expresadas en su demanda y las razones de orden legal y fáctico que motivaron dicha decisión; asimismo, no valoraron la prueba que aportó en el proceso en su dimensión exacta, menos le otorgaron una respuesta formal y pronta respecto a las literales cursantes en el expediente, entre ellas, el DUI C 46725 que refleja la importación de las muestras, así como la aceptación de no habérsele notificado con el rechazo de la importación, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- nuevo sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- con poder suficiente
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpuso en su calidad de persona natural, haciendo alusión sin embargo en su memorial, que era representante legal de la mencionada importadora, empero no adjuntó el testimonio de poder que le acredite tal condición
- sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso
- III.4. Otras consideraciones