SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
denegó
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 361 a 364, denegó la tutela demandada, en razón de carecer de legitimación activa para demandar la presente acción tutelar; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Luego de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de la accionante, cuando se hicieron las observaciones a la demanda a través del Auto de 31 de octubre de 2016, nuevamente se apersonó y subsanó en su criterio, las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, concluyendo con la admisión de la presente acción tutelar; ii) Sin embargo, de la revisión de los antecedentes remitidos, se evidencia que la demanda presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia la efectuó la accionante, empero como representante legal de la importadora “16 de julio S.R.L.”, con NIT 176204026; como consecuencia de ello, se emitió el Auto Supremo 402/2015 de 7 de octubre, seguido entre la importadora “16 de julio S.R.L.”, representada por la accionante contra la AGIT; y, iii) En ese entendido, de acuerdo al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la legitimación activa corresponde a toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; si bien la parte accionante es representante legal de la importadora “16 de julio S.R.L.”, empero la acción de amparo constitucional la interpuso como persona natural y no como representante de una persona jurídica; en ese sentido, corresponde acoger la observación efectuada por la apoderada de la AGIT, ya que la accionante no tiene suficiente legitimación activa para llevar adelante la presente acción tutelar.
Una vez pronunciada la Resolución, la parte accionante y la apoderada de la AGIT, solicitaron complementación, aclaración y enmienda del citado fallo, a mérito de lo cual el Tribunal de garantías refirió que, considerando que se denegó la tutela impetrada por falta de legitimación activa de la accionante, no corresponde la aplicación de la verdad material porque debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que denegó la solicitud de la accionante. Respecto a la solicitud de la AGIT, señaló que dicha institución es simplemente tercera interesada por lo que puede realizar la denuncia correspondiente ante la autoridad respectiva, en caso de tener certeza de transgresiones legales, denegando dicho requerimiento, quedando en consecuencia firme y subsistente la resolución emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- nuevo sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- con poder suficiente
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpuso en su calidad de persona natural, haciendo alusión sin embargo en su memorial, que era representante legal de la mencionada importadora, empero no adjuntó el testimonio de poder que le acredite tal condición
- sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso
- III.4. Otras consideraciones