SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Fecha: 25-Sep-2017
sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso
No obstante de ello, de la lectura y compulsa del referido testimonio de Poder, se tiene que Víctor Quisbert Mamani y Pelagia Martínez de Quisbert, socios de la empresa importadora “16 de julio S.R.L.”, confirieron poder general de administración en favor de ésta última -ahora accionante-, para que en representación de la Sociedad, acciones y derechos pueda apersonarse e intervenir en toda clase de trámites judiciales, administrativos o de jurisdicción especial, con plenitud de facultades, actuando por consiguiente como demandante, demandado, querellante, parte o actor civil o en otra calidad, interponer demandas tanto civiles, penales y administrativas entre otras facultades procesales insertas en el referido poder, sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso, menos estableció expresamente facultad específica para interponer acción de amparo constitucional, ni constar en dicho poder el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.
Consecuentemente, el referido testimonio de poder, no reúne las condiciones de validez que todo poder otorgado por persona jurídica de carácter comercial debe contener, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no se advierte que dicho instrumento se encuentre inscrito en el Registro de Comercio, habiéndose omitido acreditar dicho aspecto mediante documento legalizado o certificación emitida por agentes autorizados del referido Registro de Comercio, de acuerdo a lo exigido por la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre.
En esa virtud, este Tribunal establece que la accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 129.I de la Norma Suprema, así como al art. 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe en representación de otra, al no haber acreditado su personería con poder notarial suficiente, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tiene para activar la justicia constitucional, careciendo por ello de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional a nombre de la importadora “16 de julio S.R.L.”, debido a que, cuando las personas jurídicas solicitan la tutela constitucional, deben acreditar su personería en base a las normas previstas en el Código de Comercio, resultando imprescindible que toda persona natural que actúa a nombre de la persona jurídica, demuestre su calidad de legítimo representante, adjuntando los documentos antes referidos, de acuerdo a expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- nuevo sorteo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- con poder suficiente
- Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente
- con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC
- III.3. Análisis del caso concreto
- interpuso en su calidad de persona natural, haciendo alusión sin embargo en su memorial, que era representante legal de la mencionada importadora, empero no adjuntó el testimonio de poder que le acredite tal condición
- sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso
- III.4. Otras consideraciones