SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2017-S2

Fecha: 25-Sep-2017

sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso

No obstante de ello, de la lectura y compulsa del referido testimonio de Poder, se tiene que Víctor Quisbert Mamani y Pelagia Martínez de Quisbert, socios de la empresa importadora “16 de julio S.R.L.”, confirieron poder general de administración en favor de ésta última            -ahora accionante-, para que en representación de la Sociedad, acciones y derechos pueda apersonarse e intervenir en toda clase de trámites judiciales, administrativos o de jurisdicción especial, con plenitud de facultades, actuando por consiguiente como demandante, demandado, querellante, parte o actor civil o en otra calidad, interponer demandas tanto civiles, penales y administrativas entre otras facultades procesales insertas en el referido poder, sin precisar otros aspectos relacionados al presente proceso, menos estableció expresamente facultad específica para interponer acción de amparo constitucional, ni constar en dicho poder el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.

Consecuentemente, el referido testimonio de poder, no reúne las condiciones de validez que todo poder otorgado por persona jurídica de carácter comercial debe contener, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, no se advierte que dicho instrumento se encuentre inscrito en el Registro de Comercio, habiéndose omitido acreditar dicho aspecto mediante documento legalizado o certificación emitida por agentes autorizados del referido Registro de Comercio, de acuerdo a lo exigido por la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre.

En esa virtud, este Tribunal establece que la accionante, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 129.I de la Norma Suprema, así como al art. 52.1 del CPCo, respecto a la exigencia que debe cumplir toda persona que actúe en representación de otra, al no haber acreditado su personería con poder notarial suficiente, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tiene para activar la justicia constitucional, careciendo por ello de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional a nombre de la importadora “16 de julio S.R.L.”, debido a que, cuando las personas jurídicas solicitan la tutela constitucional, deben acreditar su personería en base a las normas previstas en el Código de Comercio, resultando imprescindible que toda persona natural que actúa a nombre de la persona jurídica, demuestre su calidad de legítimo representante, adjuntando los documentos antes referidos, de acuerdo a expresado en el citado Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional.