SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 20637-2017-42-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 212/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alicia Villca Serrano en representación sin mandato de Omar Villca Serrano contra Hugo Michel Lescano y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del mismo departamento; y, José Gerónimo Merlo, servidor público policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 39 a 44, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2017, a horas 8:00, Hilarión Checa Miranda, formalizó denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de lesiones graves, ante el investigador de la División Personas y Homicidios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Sucre (FELCC), manifestando que el 30 de julio del mismo año de horas 4:00 a 4:30, habría sido objeto de la sustracción de su celular, siendo golpeado con una piedra, a horas 10:30 de la misma fecha, el investigador asignado junto al denunciante se constituyeron en la zona Alto San Juanillo, a la altura de la Fundación Infocal conduciéndole a la FELCC en calidad de arrestado, poniendo a conocimiento del Fiscal de Materia de turno a horas 14:49 del 2 de agosto de igual año, hecho que considera vulneratorio por haberse aplicado un procesamiento indebido, al no haber existido los presupuestos del arresto, no haber delito descubierto en flagrancia, menos una orden emanada de autoridad fiscal o judicial; por otra parte, instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares el 4 del mismo mes y año, interpuso incidente de aprehensión ilegal referente a la actuación ilegal del servidor público policial, por no presentarse los supuestos de delito flagrante (art. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal [CPP], mismo que fue rechazado; posteriormente el Ministerio Público fundamentó el riesgo procesal “plasmado en la Imputación, numerales 1, 2 y 11) del Art. 234 del CPP, ampliando en audiencia el numeral 10) del citado artículo” (sic), asimismo el abogado de la víctima activó los riesgos procesales en base a los arts. 11 y 12 del CPP; y, art. 14 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a los arts. 234.4 y 10; y, 235.1 y 2, los mismos que no fueron activados y fundamentados por escrito, no habiendo tenido conocimiento en tiempo suficiente para poder presentar prueba, oponiéndose a que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, los considere, sin embargo, se admitieron los mismos.
Por último, y en cuanto a la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda que resolvieron la apelación incidental el 18 de agosto de 2017, en la que se expuso sobre el arresto y/o aprehensión ilegal practicada por el servidor público policial y reconocida como legal por la Jueza a quo, el Presidente de la Sala Penal Segunda referida, cortó el inicio de la exposición, señalando que, respecto al incidente debió observarse el art. 403 del CPP, pidiendo referirse únicamente a los riesgos procesales, por otra parte se expusieron los alcances de la defectuosa valoración probatoria, respecto al trabajo y domicilio, siendo admitida sólo el segundo punto, considerando que el trabajo de ayudante de albañil no refleja un tiempo prolongado, sino más bien corto; manifestó además, que la activación de nuevos riesgos procesales por parte del denunciante sin pedido fundamentado por escrito y argumentando en audiencia previa notificación al imputado para asumir defensa, avalaron la actuación arbitraria e ilegal de la autoridad inferior, aspectos que denotan la lesión de su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato alegó la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes, a la defensa y a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela interpuesta, anulando el Auto interlocutorio de 4 de agosto de 2017 o el Auto de Vista 211/2017 de 18 del mismo mes, debiendo emitirse nuevas resoluciones acordes a los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 75, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando la misma manifestó que: a) Hubo un uso abusivo del servidor público policial al haberle privado de su libertad por más de ocho horas; b) La actuación de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca en audiencia de consideración de medidas cautelares dio por concurrentes los riesgos procesales sin previa notificación; c) Los Vocales –ahora demandados– convalidaron la aprehensión ilegal realizada, y la introducción de riesgos procesales en audiencia, vulnerando el derecho a la defensa, y desconocimiento de la SC 0731/2007 (sic), por lo que se pide se deje sin efecto la Resolución del Jueza de control jurisdiccional y del Tribunal ad quem; y, d) Respecto al art. 234.1 del CPP, no valoraron la prueba, tanto la Jueza como los Vocales demandados, principalmente con relación al certificado de trabajo presentado, que acreditó su trabajo, ‘‘…vulnerando la SC N° 1744/2009…’’ (sic), que permite valorar prueba en alzada con fecha posterior a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 61 a 62, expresó que: 1) El 4 de agosto de 2017, se llevó adelante la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el accionante, en la misma la Jueza que tiene el control jurisdiccional, emitió dos Resoluciones, la primera resolviendo un incidente y la segunda la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; 2) La Resolución que resuelve un incidente puede ser apelada de conformidad al art. 403 del CPP, teniendo el trámite establecido en los arts. 404 y siguientes del citado Código; y, el Auto interlocutorio que aplica la detención preventiva puede ser apelada de acuerdo al art. 251 del mismo Código; 3) Al haberse dispuesto la detención preventiva, el ahora accionante interpuso oralmente el recurso de apelación contra la detención preventiva, señalándose audiencia para el 18 de agosto del mismo año, y la Resolución que resolvió el incidente podía ser apelado dentro de los tres días a partir de su notificación, siendo otro trámite a seguir, por lo que no se consideró en audiencia; 4) El accionante demostró su domicilio y no así su trabajo, en el entendido de que el certificado de trabajo, por si solo, era insuficiente para acreditar el mismo, debido a que este no estaba respaldado por otros documentos; 5) El Ministerio Público, presentó la imputación formal en el plazo de veinticuatro horas, señalándose audiencia en el mismo plazo, no pudiendo exigirse a la víctima que presente su solicitud de aplicación de medidas cautelares por escrito y fundamentando los requisitos del art. 233 del Adjetivo Penal, pudiendo fundamentarlos de manera oral dentro de los parámetros de la imputación formal para solicitar la aplicación de una medida cautelar contra el imputado en audiencia; y, 6) La Jueza a quo al tomar en cuenta los riesgos procesales fundamentados oralmente por la víctima, no vulneró el derecho a la defensa del imputado, debido a que el mismo en audiencia escucho lo señalado por la víctima, pudiendo en la referida audiencia hacer uso del derecho a su defensa.
Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 58 a 60, manifestó que: i) La acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, este último, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con la libertad; ii) El Auto interlocutorio de 4 de agosto de 2017, fundamentó con relación a la ampliación de los riesgos procesales, no existiendo norma alguna que exija que deben presentarse los mismos por escrito, máxime si no es quien ha solicitado las medidas cautelares, considerándose que la víctima al igual que la defensa tienen derecho a ser escuchadas antes de la emisión de cualquier resolución, en atención a lo establecido por los arts. 11 y 12 del CPP; y 14 y 121 de la CPE; y, iii) El supuesto acto lesivo que constituiría la aceptación de la ampliación de riesgos procesales solicitados por la víctima no se encuentran vinculados a la libertad del imputado, puesto que no está cumpliendo la detención preventiva en virtud solo de esa ampliación, sino de acuerdo a la valoración integral de los hechos y la concurrencia de riesgos procesales debidamente fundados.
Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y José Gerónimo Merlo, servidor público policial, no presentaron informe, ni se apersonaron a la audiencia programada, pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 51 vta. y 52.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, expresó que: la prueba ofrecida por el accionante para apelación ya prescribió su derecho para ofrecerla, por otra parte la Jueza de control jurisdiccional consideró la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales; asimismo las Sentencias Constitucionales invocadas se refieren a otros hechos fácticos que no pueden ser aplicados a este caso, siendo impertinentes, y por último la parte accionante no señaló respecto a cuál de los cuatro casos establecidos en el art. 125 de la CPE, interpone la acción de libertad, debiendo denegarse la misma por no existir fundamentación.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 212/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 76 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la actuación del servidor público policial, el accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, mismo que, fue resuelto por la Jueza a quo mediante Auto interlocutorio de 4 de igual mes y año, rechazando el mismo, Auto contra el cual no se evidencia haberse formulado recurso alguno; luego se consideró la solicitud de aplicación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público resuelta mediante Auto de la misma fecha, contra la que si se anunció apelación oral, por la defensa del ahora accionante; b) En audiencia celebrada por el Tribunal de alzada de 18 de agosto de 2017, en relación al reclamo efectuado sobre el señalado incidente de aprehensión ilegal, aparte de no haberse formulado recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio, tampoco se lo hizo con relación a lo determinado por el Tribunal ad quem; toda vez que, ese reclamo debió efectuarlo en los términos previstos por el art. 403 del CPP, tal cuál imponen los arts. 394, 401 y 402 del mismo cuerpo normativo, concurriendo los supuestos de improcedencia por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad previstos en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por actos consentidos libre y expresamente y por no haber activado los recursos de apelación incidental y reposición, respecto de los actos ilegales, acusados de arbitrarios; c) Con relación al reclamo de haberse permitido que la víctima fundamente e incremente riesgos procesales, tanto la Jueza a quo, como el Tribunal de alzada, fundaron su decisión en el derecho que tiene la víctima de ser oída en igualdad en el proceso penal, considerándose razonable y legal dicha decisión, mucho más si se toma en cuenta que la aplicación de la medida cautelar fue solicitada por el Ministerio Público de manera escrita, y la víctima apenas tenía tiempo para fundar su posición, eventualidad que resulta razonable, por lo que no constituye en un acto arbitrario que infrinja o incida directamente en la libertad del accionante y menos a su derecho a la defensa e igualdad; y, d) Los Tribunales de garantías constitucionales, carecen de facultad para que en vía de sustitución de funciones, puedan revalorizar los hechos establecidos con atribución propia de los tribunales ordinarios, solo controla la racionalidad o razonabilidad de dicha valoración, concluyendo que el documento que se presentó, no constituía uno nuevo, sino el mismo presentado ante la Jueza a quo, sumándose a ello dos peticiones de imposible cumplimiento por un Tribunal de garantías, que se declare la ilegalidad del arresto del accionante y que valorando la prueba, se dé por acreditado que el mismo tiene trabajo, desconociendo el límite de competencia de este Tribunal, que no puede suplir, menos reemplazar las labores propias de los órganos ordinarios de administración de justicia.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión de los antecedentes, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursa el informe de 2 de agosto de 2017, emitido por José Gerónimo Merlo servidor público policial, investigador asignado al caso –ahora demandado–, dirigido al Fiscal de Materia de turno, respecto a la denuncia por la presunta comisión del delito de lesiones graves, interpuesta por Hilarión Checa Miranda contra el hoy accionante (fs. 12 a 13).
II.2. A través de memorial de 3 de agosto de 2017, el representante del Ministerio Público comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Chuquisaca sobre la denuncia presentada por Hilarión Checa Miranda contra Omar Villca Serrano –hoy accionante– solicitando la aplicación de “…medida cautelar de detención preventiva en la cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre…” (sic) (fs. 18 a 25).
II.3. Por Auto interlocutorio de 4 de agosto de 2017, la autoridad de control jurisdiccional rechazó el incidente de aprehensión ilegal formulada por el hoy accionante (fs. 30).
II.4. Mediante Auto interlocutorio de 4 de agosto de 2017 mismo año, la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Chuquisaca, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra Omar Villca Serrano, por la presunta comisión del delito de lesiones graves a cumplirse en el Recinto Penitenciario “San Roque” (fs. 32 a 34 vta.).
II.5. Por Auto 211/2017 de 18 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental formulado oralmente por el ahora accionante, determinándose que este demostró que tiene familia, en relación al peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, debiendo mantenerse incólume la detención preventiva (fs. 67 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido procesamiento, a la igualdad de partes, a la defensa y a la valoración de la prueba, por cuanto considera que fue sometido a un procesamiento indebido, tanto por el funcionario policial y las autoridades jurisdiccionales, primero porque fue sometido a un arresto que no se halla acorde a lo previsto por los arts. 225, 227 y 230 del CPP, y que reclamado dicho aspecto vía incidente de aprehensión ilegal ante la Juez aquo, fue rechazado por la misma, considerando que el arresto era legal, convalidando la actuación del funcionario policial, permitiendo asimismo que la victima de manera oral incremente riesgos procesales, considerando que tenía derecho en igualdad de condiciones de hacerlo, y que reclamado en alzada la aprehensión ilegal, el Presidente del Tribunal le habría señalado que el mismo debía efectuarlo en los términos que prevé el art. 403 del CPP, y por último considera que se efectuó una irrazonable valoración de la prueba producida para acreditar el sub elemento arraigador trabajo, por considerar que el argumento a través del cual no se acogió su reclamo respecto de dicho sub elemento, de la temporalidad de su trabajo, resulta irracional, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos eventuales que existen en el país.
En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, que antes bajo la figura del hábeas corpus, se centraba en el derecho a la libertad física o personal, tiene nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal.
La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege; características que bajo la luz de principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustentan al Estado redimensionan su naturaleza como acción exenta de formalismos para la consecución de la tutela inmediata de los derechos vulnerados, donde el juez constitucional bajo los principios de la potestad de impartir justicia, previstos en el art. 178 de la CPE, entre ellos, el de celeridad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, asume un rol fundamental en la búsqueda de la verdad material, para constatar la lesión a los derechos alegados como vulnerado en la acción de libertad
Es en ese ámbito deben ser entendidas las características esenciales de la acción de libertad, como el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto la SCP 0070/2017-S1 de 15 de febrero, manifiesta que: “El art. 125 de la CPE, protege, el derecho fundamental a la libertad personal contra los actos ilegales o indebidos que provengan, principalmente, de las autoridades jurisdiccionales, como consecuencia de la tramitación de los procesos penales. Sin embargo, de acuerdo a la concepción de relevancia de los bienes jurídicos constitucionales, no todas las supuestas lesiones al derecho fundamental referido, deben ser intentadas vía la acción de libertad; por lo que, en tal situación, se justifica la aplicación de la subsidiariedad excepcional de dicho mecanismo constitucional. En este sentido la SCP 1110/2015 de 5 de noviembre sigue la siguiente línea jurisprudencia que dice: ‘La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, moduló la línea jurisprudencial que hasta ese entonces, asumió la interposición directa de la acción de libertad, instituyendo la subsidiariedad excepcional del habeas corpus –ahora acción de libertad–, con el siguiente razonamiento: «…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»’”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido procesamiento, a la igualdad de partes, a la defensa y a la valoración de la prueba, considerando que fue sometido a un procesamiento indebido, tanto por el funcionario policial y las autoridades jurisdiccionales, primero porque fue sometido a un arresto que no se halla acorde a lo previsto por los arts. 225, 227 y 230 del CPP, y que reclamado dicho aspecto vía incidente de aprehensión ilegal ante la Juez aquo, fue rechazado por la misma, convalidando la actuación del funcionario policial, permitiendo asimismo que la victima de manera oral incremente riesgos procesales, considerando que tenía derecho en igualdad de condiciones de hacerlo, y que al haber reclamado en alzada la aprehensión ilegal, el Presidente del Tribunal le habría señalado que el mismo debía efectuarlo en los términos que prevé el art. 403 del CPP, y por último considera que se efectuó una irrazonable valoración de la prueba producida para acreditar el sub elemento arraigador trabajo, por considerar que el argumento a través del cual no se acogió su reclamo respecto de dicho sub elemento, de la temporalidad de su trabajo, resulta irracional, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos eventuales que existen en el país.
De la revisión de obrados se tiene que por memorial de 3 de agosto de 2017, el representante del Ministerio Público, comunicó el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Chuquisaca sobre la denuncia presentada por Hilarión Checa Miranda contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.2), señalándose audiencia para el 4 de agosto del mismo año, en la que el ahora accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, resuelto por Auto interlocutorio de la misma fecha rechazando el mismo (Conclusión II.3), por otra parte al considerarse la detención preventiva solicitada por la víctima, en igual fecha mediante Auto interlocutorio se dispuso la detención preventiva del accionante, fallo que fue apelado; resolviendo el recurso indicado la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto 211/2017 de 18 de agosto, declarando parcialmente procedente el mismo formulado oralmente por el ahora peticionante de tutela, determinándose que el mismo demostró que tiene familia en relación al peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume la detención preventiva en su contra (Conclusión II.5).
Por consiguiente, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, en aquellos supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente, estableciendo de manera precisa que la tutela que concede la acción de libertad, no procede cuando existen o se encuentren pendientes, medios o recursos ordinarios que no han sido agotados, que en el mejor de los casos podrían reparar la vulneración de los derechos y garantías.
Al respecto, en el memorial de la presente acción tutelar, en relación a la actuación vinculada al servidor público policial, de la revisión del expediente se advierte que conforme a procedimiento, el accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, mismo que fue resuelto por la Jueza de control jurisdiccional, a través del Auto interlocutorio de 4 de agosto de 2017, rechazando el mismo, contra el cual no se evidencia haberse formulado recurso alguno, habiendo luego procedido a ingresar a considerar la solicitud de aplicación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, resuelta a través del Auto interlocutorio de igual fecha, contra la cual si se advierte un anuncio de apelación oral; una vez instalada la audiencia en el Tribunal ad quem, para considerar y resolver dicho recurso, al estar la defensa tratando de reclamar respecto al incidente de aprehensión ilegal, el Presidente del Tribunal refirió que adecue su reclamo conforme al art. 403 del CPP, por lo que tampoco en esta instancia se formuló recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que lo resolvió, en virtud a lo señalado, en el caso presente concurren los supuestos de improcedencia por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por no haber activado los respectivos recursos de apelación incidental y reposición, respecto de los supuestos actos ilegales acusados de arbitrarios en la presente acción tutelar.
Por otra parte, con relación a la actuación tanto de la Jueza y Vocales demandados, al haberse permitido que se fundamente e incremente los riesgos procesales que no fueron invocados por el Ministerio Público en la imputación formal escrita y al no haberse valorado la prueba como nuevo elemento de juicio por los Vocales demandados, no corresponde a este Tribunal pronunciarse; toda vez que, la protección de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de los cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, caso contrario la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal no puede suplir y menos reemplazar las labores propias de los órganos ordinarios de administración de justicia.
Dentro de la concepción de derechos fundamentales subjetivos, de conformidad al art. 125 de la CPE, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional de carácter constitucional, destinada a tutelar el derecho a la vida cuando está en peligro y la libertad personal de locomoción, cuando no son protegidos efectivamente por las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria; en esta dimensión, de acuerdo a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada, la presente acción de defensa, admite la subsidiariedad excepcional, cuando existan mecanismos o recursos ordinarios idóneos y eficaces establecidos por el Código de Procedimiento Penal, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, principalmente en su etapa de investigación; en tal contexto, no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la problemática de la acción de libertad interpuesta; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
De todo lo manifestado, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 212/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 76 a 82 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S1
Sucre, 11 de septiembre de 2017