SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1052/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido procesamiento, a la igualdad de partes, a la defensa y a la valoración de la prueba, considerando que fue sometido a un procesamiento indebido, tanto por el funcionario policial y las autoridades jurisdiccionales, primero porque fue sometido a un arresto que no se halla acorde a lo previsto por los arts. 225, 227 y 230 del CPP, y que reclamado dicho aspecto vía incidente de aprehensión ilegal ante la Juez aquo, fue rechazado por la misma, convalidando la actuación del funcionario policial, permitiendo asimismo que la victima de manera oral incremente riesgos procesales, considerando que tenía derecho en igualdad de condiciones de hacerlo, y que al haber reclamado en alzada la aprehensión ilegal, el Presidente del Tribunal le habría señalado que el mismo debía efectuarlo en los términos que prevé el art. 403 del CPP, y por último considera que se efectuó una irrazonable valoración de la prueba producida para acreditar el sub elemento arraigador trabajo, por considerar que el argumento a través del cual no se acogió su reclamo respecto de dicho sub elemento, de la temporalidad de su trabajo, resulta irracional, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos eventuales que existen en el país.
De la revisión de obrados se tiene que por memorial de 3 de agosto de 2017, el representante del Ministerio Público, comunicó el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Chuquisaca sobre la denuncia presentada por Hilarión Checa Miranda contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva (Conclusión II.2), señalándose audiencia para el 4 de agosto del mismo año, en la que el ahora accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, resuelto por Auto interlocutorio de la misma fecha rechazando el mismo (Conclusión II.3), por otra parte al considerarse la detención preventiva solicitada por la víctima, en igual fecha mediante Auto interlocutorio se dispuso la detención preventiva del accionante, fallo que fue apelado; resolviendo el recurso indicado la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto 211/2017 de 18 de agosto, declarando parcialmente procedente el mismo formulado oralmente por el ahora peticionante de tutela, determinándose que el mismo demostró que tiene familia en relación al peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, manteniéndose incólume la detención preventiva en su contra (Conclusión II.5).
Por consiguiente, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, en aquellos supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente, estableciendo de manera precisa que la tutela que concede la acción de libertad, no procede cuando existen o se encuentren pendientes, medios o recursos ordinarios que no han sido agotados, que en el mejor de los casos podrían reparar la vulneración de los derechos y garantías.
Al respecto, en el memorial de la presente acción tutelar, en relación a la actuación vinculada al servidor público policial, de la revisión del expediente se advierte que conforme a procedimiento, el accionante formuló incidente de aprehensión ilegal, mismo que fue resuelto por la Jueza de control jurisdiccional, a través del Auto interlocutorio de 4 de agosto de 2017, rechazando el mismo, contra el cual no se evidencia haberse formulado recurso alguno, habiendo luego procedido a ingresar a considerar la solicitud de aplicación de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, resuelta a través del Auto interlocutorio de igual fecha, contra la cual si se advierte un anuncio de apelación oral; una vez instalada la audiencia en el Tribunal ad quem, para considerar y resolver dicho recurso, al estar la defensa tratando de reclamar respecto al incidente de aprehensión ilegal, el Presidente del Tribunal refirió que adecue su reclamo conforme al art. 403 del CPP, por lo que tampoco en esta instancia se formuló recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que lo resolvió, en virtud a lo señalado, en el caso presente concurren los supuestos de improcedencia por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por no haber activado los respectivos recursos de apelación incidental y reposición, respecto de los supuestos actos ilegales acusados de arbitrarios en la presente acción tutelar.
Por otra parte, con relación a la actuación tanto de la Jueza y Vocales demandados, al haberse permitido que se fundamente e incremente los riesgos procesales que no fueron invocados por el Ministerio Público en la imputación formal escrita y al no haberse valorado la prueba como nuevo elemento de juicio por los Vocales demandados, no corresponde a este Tribunal pronunciarse; toda vez que, la protección de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de los cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante, caso contrario la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal no puede suplir y menos reemplazar las labores propias de los órganos ordinarios de administración de justicia.
Dentro de la concepción de derechos fundamentales subjetivos, de conformidad al art. 125 de la CPE, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional de carácter constitucional, destinada a tutelar el derecho a la vida cuando está en peligro y la libertad personal de locomoción, cuando no son protegidos efectivamente por las autoridades de la jurisdicción penal ordinaria; en esta dimensión, de acuerdo a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada, la presente acción de defensa, admite la subsidiariedad excepcional, cuando existan mecanismos o recursos ordinarios idóneos y eficaces establecidos por el Código de Procedimiento Penal, para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso penal, principalmente en su etapa de investigación; en tal contexto, no es posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis del fondo de la problemática de la acción de libertad interpuesta; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.