SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0994/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante Resolución de 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 383 vta. a 385; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a Mayerlin Castedo Molina, la discriminación que se le acusa está relacionada con la anulación del certificado de discapacidad, actuación que deviene del Ministerio de Salud, documento que en sus conclusiones establece que una vez realizado el análisis se hicieron observaciones que dieron lugar a la anulación de la calificación de discapacidad; 2) Lo que fue anulado es el certificado de registro de discapacidad, el cual dio origen a la emisión del carnet, documentos que no pueden ser considerados como separados, por lo que anulado el certificado por lógica consecuencia el carnet de discapacidad queda sin efecto; 3) No se puede entrar a analizar la validez o no de la Resolución del Ministerio de Salud, por cuanto la persona que dispuso la nulidad del registro de discapacidad, no fue demandada por la accionante, careciendo de legitimación pasiva que exige la relación que debe existir entre la persona en la cual recae la acción y la que originó la vulneración de los derechos; y, 4) Las actuaciones de los demandados Mayerling Castedo Molina, Gualberto Campos Ortuño, Sandra Vargas Spinatto y Kariuska Vaca Heinrich de Godoy, están relacionadas con el cumplimiento de la determinación del Ministerio de Salud de anular el registro de persona con discapacidad.
Solicitada la complementación y enmienda por la accionante, mediante memorial de 10 de agosto de 2017, cursante a fs. 404 y vta., señalando que al no haberse ingresado al fondo en la acción de amparo constitucional, no correspondería la condenación de costas, más aún si ello no fue solicitado por los demandados; ante lo cual la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Beni, por Auto Interlocutorio 321/20174-NCPC de 14 de agosto, rectificó la Resolución de amparo constitucional y dejó sin efecto la condenación de costas (fs. 405).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, que constituye un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional
- ...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea,
- conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo
- Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”
- III.2. Análisis del caso concreto
- hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia
- CONFIRMAR