SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0994/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
II.3.
II.3. Por nota MS/VMySP/DGPS/UDRHB/CE/810/2016 de 4 de noviembre, el Jefe de la Unidad de Discapacidad Rehabilitación Habilitación Bio-Social y la Directora General de Promoción de la Salud, ambos del Ministerio de Salud y el Responsable del Programa Discapacidad del SEDES Beni, dirigida al Director Técnico del SEDES Beni, informaron que el Equipo Nacional de Calificación, realizó la revisión evidenciando borrones en el Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (CRUNPCD), Formulario para Calificación de la Discapacidad del Área Médica y del Área de Trabajo Social, además de incongruencias en los porcentajes de discapacidad del Área Trabajo Social en relación al Área de Medicina y CRUNPCD, señalando que al amparo de la Resolución Ministerial (RM) 1127 de 22 de septiembre de 2010 en su art. 22 (Registro o rechazo del CRUNPCD) que “…establece que no se registrará el certificado si presenta borrones y enmiendas de los datos contenidos en el CRUNPCD; se sugiere la anulación del Registro en el SIPRUNPCD, se informe a la interesada para que se realice una nueva calificación” (las negrillas son nuestras [fs. 120]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, que constituye un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional
- ...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea,
- conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo
- Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”
- III.2. Análisis del caso concreto
- hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia
- CONFIRMAR