SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0994/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, la salud, y a “los valores de respeto, equidad social, igualdad, inclusión”, relatando en su memorial de acción de amparo constitucional una sucesión de hechos y supuestos actos ilegales; sin embargo, tomando en consideración, el petitorio relacionado a que se deje sin efecto la anulación de su registro y carnet de discapacidad, el objeto de la referida acción tutelar estaría sustentado en la supuesta anulación de dicho documento y constituiría el supuesto acto ilegal y lesivo de los derechos denunciados por la accionante; por lo que será a partir de ese supuesto acto ilegal que se analizará la presente acción de amparo constitucional.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que el 11 de junio de 2015, la accionante fue calificada con una discapacidad global del 42%, emitiéndose el Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad, el mismo que habría sido anulado supuestamente por las autoridades ahora demandadas, a consecuencia de supuestas incompatibilidades de porcentajes entre el Formulario de Calificación de Trabajo Social con el porcentaje del Certificado de Registro Único Nacional de Persona con Discapacidad, además de los borrones que tendría dicho documento.
De acuerdo a lo relacionado precedentemente y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe indicar que mediante nota PROG. DISC/CITE: 074/16, Gualberto Campos Ortuño, Responsable del Programa de Discapacidad del SEDES Beni, ya comunicó al Director de CODEPEDIS, que la carpeta de calificación de persona con discapacidad de Ingrid Muñuny Maija, fue anulada; y por ello dicha calificación realizada el 19 de mayo de 2015, debía anularse al igual que el Carnet de Discapacidad, señalando que el equipo Bio-psico-social, nuevamente debe calificar la invalidez de la accionante.
Nota a través de la cual se puede advertir que para esa fecha la autoridad correspondiente ya procedió a la anulación del Certificado de Registro Único Nacional de Persona con discapacidad que corresponde a la accionante, solicitándose posteriormente que habiéndose anulado dicho documento, debía de igual modo dejarse sin efecto el Carnet de Discapacidad, aspecto que hoy es cuestionado en la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, de obrados y del mismo relato de la accionante en la referida acción tutelar, el 4 de noviembre de 2016 ya tuvo conocimiento de lo que hoy reclama, por cuanto, conforme a la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante contra Mayerling Castedo Molina, Secretaria de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el 21 de octubre de 2016 refirió que instalada la audiencia en esa fecha, el representante de la Gobernación de Beni, en calidad de tercero interesado, habría mostrado un memorial que evidenciaba que Gualberto Campo Ortuño, Responsable del Programa de Discapacidad del SEDES Beni dirigido al Director de CODEPEDIS, le indicaba que revisada la carpeta de calificación de persona con discapacidad de la hoy accionante, dicho documento habría sido anulado por incompatibilidad de porcentajes entre el formulario de calificación de Trabajo Social y el porcentaje del Certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad; además de la existencia de borrones, determinando por ello que dicha calificación quede anulada, disponiendo igualmente la nulidad del Carnet de Discapacidad, y que se proceda a una nueva calificación por el equipo calificador Bio-Psico-Social autorizado (Conclusión II.2.).
Es decir, que el 4 de noviembre de 2016, la ahora accionante ya tuvo conocimiento de la anulación de su Certificado de Registro Nacional de Persona con Discapacidad que traería como lógica consecuencia la anulación de su Carnet de Discapacidad (fs. 135), dado que dicha Certificación le da validez y vigencia a su Carnet de Discapacidad, constituyéndose este en el acto lesivo a partir de cuyo conocimiento tenía el plazo de seis meses (arts. 129.II de la CPE y 55.II del CPCo) para poder activar la acción de amparo constitucional procurando, y pedir la restitución de los derechos supuestamente lesionados y que al no haberlo hecho con la inmediatez que exige a la persona afectada para que acuda y reclame de manera oportuna la lesión de sus derechos, tomando en cuenta que el órgano jurisdiccional no puede estar a su disposición en forma indefinida, y que el componente positivo del principio de inmediatez resguarda la concesión de la tutela en términos de eficacia y oportunidad de la protección de derechos y garantías constitucionales, evitó con ello que la tutela se torne ineficaz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, que constituye un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional
- ...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea,
- conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo
- Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”
- III.2. Análisis del caso concreto
- hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia
- CONFIRMAR