SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SCP 0994/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
II.4.
II.4. A través de la nota MS/VMySP/DGPS/UDRHB/CE/48/2017 de 19 de enero, presentada el 6 de febrero de igual año, ante Carlos Reyes Arauz, Director Técnico del SEDES Beni, la Jefa a.i. de la Unidad de Discapacidad Rehabilitación y Habilitación Bio-Social del Ministerio de Salud, la Directora General de Promoción de la Salud del Ministerio de Salud; la Viceministra de Salud y Promoción del Ministerio de Salud; y Gualberto Campos Ortuño, Responsable del Programa de Discapacidad del SEDES Beni, señalaron que: una vez realizada la revisión del expediente de calificación de la hoy accionante, se observó que el certificado de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad presentaría borrones y enmiendas, bastante visibles en la parte “B”, porcentaje global de discapacidad, que el Formulario para la Calificación de la discapacidad (Área Médica) presenta borrones y enmiendas en la etiología, valoración de la discapacidad y porcentaje de discapacidad (biológica, grado de discapacidad y porcentaje global de discapacidad); y, el Formulario para Calificación de la Discapacidad (Trabajo Social) indica un porcentaje Médico/Psicológico y total de discapacidad incongruente con el porcentaje global de discapacidad del Certificado de Registro único Nacional de Personas con Discapacidad; concluyendo que se tiene observaciones dada las incongruencias, los borrones y las enmiendas, y al amparo de la RM 1127 en su art. 22, que establece que no se registrará el Certificado si presenta borrones o enmiendas, dispusieron que se procedería a la anulación de la calificación de discapacidad; recomendando que conforme a lo señalado se realice una nueva evaluación de discapacidad de la ahora accionante con los requisitos actualizados (fs. 129 a 130).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, que constituye un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional
- ...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'
- esta de forma diligente y sin esperar que transcurra el tiempo -más de los seis meses- debe dirigirse a la jurisdicción constitucional, caso contrario se considera su interposición como extemporánea,
- conceder la tutela -cuando corresponda-, en términos de eficacia y oportunidad, por cuanto la inmediatez de resguardar y proteger derechos constitucionales, podría resultar ineficaz, si se deja transcurrir demasiado tiempo
- Del mismo modo en el ámbito del derecho constitucional, también tiene sus efectos, como ocurre en el caso que se analiza, sobre el momento en que se presentó esta acción de defensa respecto del momento en que se hubo causado la vulneración de derechos; en consecuencia, el plazo previsto por ley que reviste a esta acción tutelar tiene dos componentes uno positivo y otro negativo, el primero con la finalidad conceder la tutela, en términos de eficacia y oportunidad y el segundo entendido como un principio que sanciona la dejadez y descuido del accionante”
- III.2. Análisis del caso concreto
- hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia
- CONFIRMAR