AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2018-CA

Fecha: 31-Oct-2018

I.1. Síntesis de la solicitud de parte


Mediante memorial interpuesto el 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 76 a 81 vta., el accionante a través de sus representantes señala que, dentro de la demanda laboral instaurada por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca en representación de Dilio Callaú Ávalos, se presentó el Instrumento Público 129/2012 otorgado en el exterior del país; empero, jamás fue protocolizado ante una Notaria de Fe Pública como determina el art. 42 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; sin embargo, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de     La Paz, dictó la Resolución 566/2014 de 6 de octubre, admitiendo la demanda de pago de beneficios sociales por incapacidad total con base en lo siguiente: “En mérito a la fotocopia legalizada del Testimonio Poder N° 247/2014 de fecha 11 de septiembre de 2014, legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores documento 00791778 de fecha 29/09/2014 téngase por apersonado a PABLO OSWALDO JUSTINIANO VACA en su calidad de representante legal de DILIO CALLAU AVALOS y entiéndase con el primero ulteriores diligencias dentro de la presente causa” (sic), para posteriormente indicar que “…habiendo cumplido a cabalidad conforme lo dispuesto por el Art. 117 del C.P.T. Se admite la presente demanda cursante…” (sic).

Alega que, la Jueza de la causa a tiempo de admitir la citada demanda, omitió observar los arts. 1 y 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que regulan la tramitación de cualquier proceso laboral, lo que motivó que en tiempo hábil activen los medios de defensa pertinentes impugnando la ilegalidad de los poderes 129/2012 y 247/2014, dado que afectó la legalidad y seguridad jurídica del proceso laboral, porque ninguno de los citados testimonios de poder otorgaba facultad expresa para iniciar la demanda laboral; teniendo en cuenta que, jamás se constató la incapacidad del demandante y por tanto no podía ejercer el cobro porque ya se había jubilado, lo que demuestra una vulneración del debido proceso como dispone el art. 115 de la CPE.

Con base en dichos argumentos, solicita se declare la “…constitucionalidad de los Arts. 4, 56 y 157 del Código Procesal del Trabajo, por tratarse de una cuestión de fondo y en la forma toda vez que se infringieron normas procesales que afecten el orden público y que ameritan la nulidad de obrados por existir afectación a derechos, garantías y principios constitucionales…” (sic), y la inconstitucionalidad de la Resolución 566/2014 de 6 de octubre, porque no se cumplió con la “tasa” legal contenida en los artículos mencionados del Código Procesal del Trabajo, en mérito a los extraños e irregulares Poderes Amplios y Suficientes 129/2012 y 247/2014.