AUTO CONSTITUCIONAL 0402/2018-RCA
Fecha: 09-Oct-2018
improcedencia
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2018, cursante de fs. 50 a 57 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El envío de las Notas de intención de resolución de contrato administrativo, y de comunicación de sanción por incumplimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a la parte accionante, emergen, responden y hacen a lo estipulado en el Contrato Administrativo ANPE 12/15, en su Cláusula Decimoctava Terminación de Contrato, “punto 18 inc. 18.2”, Resolución de contrato por incumplimiento; es decir que, se observó el procedimiento y las reglas aplicables a la resolución previstas en el Contrato Administrativo referido “…por lo que si tiene una causa jurídica contenida en dicho contrato…” (sic); en este entendido, las emisiones y notificaciones con las notas no estarían dentro los presupuestos de una medida de hecho como indica la empresa impetrante de tutela, ya que todo lo obrado se origina del acuerdo de partes; por lo tanto, no es conveniente la flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La solicitante denunció que el acuerdo inicialmente fue resuelto de su parte por causal atribuible a la entidad contratante, por lo que no corresponde nuevamente activar el aludido acto, mucho menos imponer una sanción administrativa, como ocurrió en el presente proceso; sin embargo, previamente debió acudir a la vía contenciosa administrativa en el marco de lo establecido en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-; a efecto de la revisión y verificación del incumplimiento, además de identificar cuál de las resoluciones de contrato administrativo constituye un acto legal y legítimo, así como la pertinencia de la sanción administrativa impuesta y todas las situaciones fácticas dentro de un proceso contradictorio, en una etapa probatoria, donde cada una de las partes tenga la oportunidad de ser escuchada; y, 3) Antes de plantear ésta acción de defensa, la solicitante debió agotar la instancia de reclamo en la vía ordinaria y una vez concluida la misma activar la jurisdicción constitucional; consiguientemente, resulta aplicable lo dispuesto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por inobservancia al principio de subsidiariedad.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- referente a los recursos administrativos y vías de impugnación inherentes en el procedimiento de resolución del contrato, sus preceptos son de aplicación exclusiva,
- , abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento, previa antes de la activación de la justicia constitucional
- Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión
- Fragmento 13
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR