AUTO CONSTITUCIONAL 0424/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0424/2018-RCA

Fecha: 31-Oct-2018

II.3.

De la revisión de los antecedentes se evidencia que, el accionante, en su calidad de Gerente Regional a.i. Potosí de la ANB, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso penal seguido contra José Ronald Burgos Velásquez, Wilma Ledezma Terrazas y Eddy Mamani Chacapacha (ahora fallecido), impugnó la Resolución de sobreseimiento emitida por el Ministerio Público, la cual, fue ratificada por el Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.I.S./FACM 164/2017 de 11 de diciembre, sin responder los aspectos cuestionados en dicho recurso de impugnación.

De acuerdo a la norma citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en cuanto al primero, se exige el agotamiento de la vía legal prevista para la protección de derechos de manera previa a la activación de esta acción, corresponde señalar que esta demanda cumplió con ese principio, puesto que al haber impugnado la Resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal mencionado y haber obtenido la Resolución ahora cuestionada, se agotó la vía legal prevista al efecto, pues no existe recurso ulterior.

Sin embargo, con relación al cumplimiento del principio de inmediatez, el solicitante de tutela hizo referencia que fue notificado con la Resolución impugnada el 16 de marzo de 2018, de ello se entiende que el plazo de seis meses previsto para interponer esta demanda vencía el 16 de septiembre del mismo año, fecha que cayó en día domingo; es decir, un día inhábil, aspecto que hizo que esta demanda se enmarque en una situación de urgencia por hallarse ante un inminente vencimiento del plazo perentorio, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, determinó que la presentación de una acción de amparo constitucional en esas circunstancias debía realizarse ante el Secretario de la autoridad competente, de no ser posible su ubicación, ante cualquier Secretario dependiente del Órgano Judicial y de persistir la imposibilidad de presentación, recién se debía acudir ante Notario de Fe Pública.

Tomando en cuenta dicho razonamiento, se tiene que, el peticionante de tutela no usó la prerrogativa otorgada por la jurisprudencia citada supra a efectos de interrumpir el plazo de inmediatez, consistente en haber interpuesto su demanda el día del vencimiento del término previsto al efecto que cayó en día inhábil ante un Notario de Fe Pública (luego de no haber sido posible su presentación ante los secretarios del órgano judicial), sino que dejó vencer su plazo; al respecto, si bien acudió interponiendo su demanda ante Notario de Fe Pública 6, recién lo hizo el 17 de septiembre de 2018, como consta a fs. 1, quien luego remitió la misma, a Plataforma de Atención al Público al día siguiente -18 de igual mes y año-; ello indica claramente que el accionante interpuso su demanda de manera extemporánea, pues debió haber acudido a dicho funcionario el 16 del mes y año señalados.

Consiguientemente, se tiene que la presente demanda fue formulada fuera del plazo de los seis meses previsto por el principio de inmediatez, a través de los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, citados en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional; por lo que, incumplido ese principio, corresponde declarar la improcedencia de esta demanda.

Finalmente, cabe aclarar que advertida la causal de improcedencia, ya no corresponde analizar la Resolución del Tribunal de garantías que declaró por no presentada esta acción de amparo constitucional al considerar que se incumplió lo dispuesto por el art. 33 del CPCo, pues ese análisis es oportuno solo en caso de haberse superado las causales de improcedencia, extremo que no se dio en este caso; sin embargo, es de hacer notar al referido Tribunal de garantías, que antes de revisar las causales de inadmisibilidad previstas por dicho art. 33 del citado Código, debió haber examinado el cumplimiento de los principios de procedencia de esta demanda tutelar.