AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-O
Fecha: 31-Oct-2018
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-O
Sucre, 31 de octubre de 2018
SALA PLENA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Recurso directo de nulidad
Expediente: 04522-2013-10-RDN
Departamento: Oruro
El recurso de queja por incumplimiento formulado por Lourdes Isidora Castañares Arce y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, contra la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, pronunciada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Hechos que motivan la impugnación
Por memorial presentado el 18 de julio de 2018, cursante de fs. 368 a 369 vta., Lourdes Isidora Castañares Arce y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, interpusieron recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
Plantearon recurso directo de nulidad, que fue declarado fundado y en consecuencia se dispuso la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, mediante el cual Farida Brígida Velasco Alcóser, José Luis Choque Navia, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Plena Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, dispusieron de forma ilegal la cesación de sus funciones; sin embargo, “hasta la fecha” la SCP 0653/2014 no fue cumplida; debido a que, no fueron restituidos a sus cargos y tampoco se procedió al pago de sus sueldos devengados, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades a la referida Sala Plena efectivizarla, aspecto que por el transcurso del tiempo les ocasiona perjuicios generando vulneración a sus derechos.
I.1.1. Petitorio
Solicitan, se declare ha lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se ordene: a) La restitución a sus cargos de Secretarios y Actuarios en los Juzgados respectivos; y, b) “…la cancelación de nuestros sueldos devengados desde el momento de nuestra Cesación a la fecha” (sic).
I.2. Informe de las autoridades demandadas
Farida Brígida Velasco Alcóser, Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 390 a 392 vta. señaló que, contra las autoridades demandadas no se estableció prestación alguna de dar, hacer o no hacer, por cuanto la resolución que resolvió el recurso directo de nulidad no encomendó su cumplimiento a ningún ente del Órgano Jurisdiccional, ya que en su parte resolutiva no existe disposición expresa.
Asimismo, manifestó que desde la emisión de la aludida Resolución “hasta el presente”, no se tiene antecedente sobre la existencia de algún proceso administrativo o laboral, en procura de satisfacer los requerimientos de los recurrentes, como es la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados, aspectos que no fueron examinados en el recurso directo de nulidad, máxime, cuando los Vocales demandados no tienen tuición para cesar a funcionarios, tampoco para disponer su reincorporación menos aún para efectivizar el pago de sueldos devengados (fs. 390 a 391).
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2018, señaló que, la SCP 0653/2014, establece un mandato específico de “…disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y dejar sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes…” (sic); en ese entendido, el cumplimiento de la referida resolución no dispone la restitución de cargos o pago de haberes devengados; en ese contexto, revisados los archivos se tiene que por Acuerdo de Sala Plena 084/2014 de 4 de noviembre, se dispuso dar estricto cumplimiento al mencionado fallo constitucional en los términos expresados en la parte resolutiva; no siendo evidente los argumentos expuestos por los recurrentes. Por otro lado, manifestó su extrañeza con relación a los presentantes del memorial de queja, indicando que solo dos de ellos cuentan con legitimación correspondiente para efectuar reclamos; por último, refirió que el recurso es incoherente y malicioso, por cuanto si los recurrentes en su momento consideraban que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ante su incumplimiento les causaba algún agravio, debieron en su oportunidad elaborar las solicitudes pertinentes y no esperar más de cuatro años y medio para realizar su protesta (fs. 397 a 398 vta.).
Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Presidente de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, señaló que, en base a la SCP 0653/2014, los ex secretarios y actuarios recurrentes e incluso no recurrentes, hicieron llegar a la Sala Plena del aludido Tribunal, notas solicitando su reincorporación a sus fuentes laborales y el pago de sus sueldos devengados, ante dichas solicitudes mediante Acuerdo de Sala Plena 084/2014, se dió cumplimiento al citado fallo constitucional, dejándose sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, así como los memorandos de cesación de funciones de los recurrentes; no obstante de ello, los recurrentes como no recurrentes con actitudes altamente amenazadoras, mantienen intimidados a los -entonces- Vocales demandados con constantes denuncias ante diferentes instancias, para finalmente recurrir en queja ante el máximo Tribunal de garantías constitucionales, a objeto de cumplir sus pretensiones, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia se constituye en una sentencia declarativa y no condenatoria (fs. 450 a 452).
Osvaldo Fernández Quispe, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2018, señaló que, la aseveración de que no se hubiera dado cumplimiento a la SCP 0653/2014, es absolutamente falsa, ya que la Sala Plena del aludido Tribunal cumplió con lo dispuesto en dicha Resolución; asimismo, indicó que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no dispone reincorporaciones tampoco pago de sueldos devengados (fs. 404 y vta.).
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informes presentados el 27 de septiembre de 2018, señaló que, la pretensión de los recurrentes no tiene fundamento legal, ya que la SCP 0653/2014 no dispone restitución de funciones ni pago de sueldos devengados; y que a partir de la anulación del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 los recurrentes tuvieron vía libre para acudir a las instancias pertinentes en procura de hacer valer sus derechos, no siendo competencia de los Vocales del aludido Tribunal, disponer la restitución de los funcionarios ni el pago de sueldos devengados. Por otro lado, hizo referencia que la recurrente Lourdes Isidora Castañares Arce, solicitó la devolución de sus aportes a la Mutualidad adjuntando el respectivo aviso de baja de asegurada, haciendo valer el memorando de cesación de funciones extendido como consecuencia del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, actitud que denota la existencia de actos consentidos; en ese sentido, gran parte de los recurrentes igualmente fueron permitiendo y aceptando su cesación de funciones al haber postulado y nombrados en otros cargos dentro del Órgano Judicial (fs. 494 a 497; y, 500 a 503 vta.).
Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal de la Sala Penal Tercera; José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda; Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera; Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no presentaron informe alguno a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 375, 376, 377, 378 y 383.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente queja por incumplimiento de la SCP 0653/2014, fue sorteada al Magistrado Relator en sesión de Sala Plena de 26 de octubre de 2018.
En consecuencia, el presente Auto Constitucional Plurinacional se dicta dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La SCP 0653/2014 de 25 de marzo, declaró fundado el recurso directo de nulidad planteado por María Leonor Abasto Saavedra, Lourdes Isidora Castañares Arce, José Luis Murgia Alba, Secretarias y Secretario de los Juzgados Primero, Segundo y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial respectivamente; Leonor Josefina Soto Pérez, Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, Actuarios de los Juzgados Cuarto y Quinto; Mercedes Orozco Colque, Secretaria del Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Mixto; y, Julián Barreta Quispe, Actuario de Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador, todos dependientes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro contra Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño y Farida Brígida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Plena del Tribunal mencionado, disponiendo la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y dejando sin efecto los memorandos de cesación de funciones entregados a los recurrentes (fs. 251 a 264).
II.2. A través de Acuerdo de Sala Plena 084/2014 de 4 de noviembre, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinaron dar estricto cumplimiento a la SCP 0653/2014, conforme al contenido de la parte resolutiva, dejando sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, así como los memorandos de cesación de los recurrentes (fs. 324 a 325 vta.).
II.3. Lourdes Isidora Castañares Arce y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada, el 18 de julio de 2018, presentaron queja por incumplimiento de la SCP 0653/2014 (fs. 368 a 369 vta.).
II.4. La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante decreto constitucional de 19 de julio de 2018, dispuso que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, en su condición de autoridades demandadas remitan informe con relación a la ejecución de la SCP 0653/2014 (fs. 371).
II.5. En cumplimiento al decreto constitucional de referencia, Beatriz Cortez Vásquez, Osvaldo Fernández Quispe y Farida Brígida Velasco Alcóser todos Vocales de la Sala Civil Primera; Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Presidente y José Luis Choque Navia ambos Vocales de la Sala Civil Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informes escritos (fs. 390 a 392 vta.; 397 a 398 vta.; 404 y vta.,450 a 453 vta.; y, 494 a 497 y 500 a 503 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes presentaron recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0653/2014, señalando que “hasta la fecha” no fueron restituidos a sus fuentes laborales y tampoco se procedió al pago de sus sueldos devengados.
III.1. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso de autos
El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
El art. 16 de Codigo Procesal Constitucional (CPCo) concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala:
“I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción.
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponderá la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, precisó que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis de la denuncia de incumplimiento
Los recurrentes interpusieron queja por incumplimiento el 18 de julio de 2018, señalando que “hasta la fecha” la SCP 0653/2014, no fue cumplida; debido a que, no fueron restituidos a sus cargos y tampoco se procedió al pago de sus sueldos devengados, pese a solicitar en varias oportunidades a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro efectivizar su cumplimiento, aspecto que por el transcurso del tiempo ocasiona perjuicios generando vulneración de sus derechos.
En ese contexto, en el caso que se analiza, es preciso tomar en cuenta que la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió declarar: “…FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por los recurrentes; y, en consecuencia, disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, suscrito por Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Farida Brígida Velasco Alcóser y Omar Pereyra Moya, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y sin efecto los memorándums de cesación de funciones entregados a los recurrentes” (las negrillas fueron añadidas); en ese entendido, los Vocales demandados en virtud al decreto constitucional de 19 de julio de 2018, de manera uniforme informaron que a través de Acuerdo de Sala Plena 084/2014, se acordó dar estricto cumplimiento a la SCP 0653/2014, conforme el contenido de su parte resolutiva, por consiguiente se dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, así como los memorandos de cesación de funciones de los recurrentes.
En mérito a los antecedentes expuestos, este Tribunal observa que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su condición de autoridades demandadas, dieron cumplimiento a las disposiciones que emergieron de la SCP 0653/2014; en el entendido de que, el referido fallo constitucional en su parte resolutiva no establece disposición expresa respecto a reincorporaciones o pago de sueldos devengados; por cuanto, cualquier incidencia que hubiera acaecido en forma posterior a su pronunciamiento, que no tenga relación con lo analizado y resuelto en la misma; debe seguir los canales respectivos de impugnación; no pudiendo analizarse al presente, cuestiones no resueltas por la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, ello en correspondencia con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional; en el entendido de que el recurso de queja por incumplimiento, se encuentra destinado a consolidar una real materialización y efectivo cumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, frente a un eventual incumplimiento o demora en su ejecución; aspecto que, no acontece en el presente caso.
En consecuencia, por las razones expuestas corresponde declarar no ha lugar la queja por incumplimiento presentada por los recurrentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: declarar NO HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0653/2014 de 25 de marzo, presentada por Lourdes Isidora Castañares Arce y Rodrigo Marcelo Ugarte Lozada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL ACP 0052/2018-O (viene de la pág. 6).
No intervienen la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo por ser de Voto Disidente y la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Molller, no firma el presente Auto Constitucional Plurinacional, por encontrarse de viaje en comisión.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
Orlando Ceballos Acuña MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADO MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano René Yván Espada Navía
MAGISTRADO MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADA MAGISTRADO