AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-O
Fecha: 31-Oct-2018
disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y dejar sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2018, señaló que, la SCP 0653/2014, establece un mandato específico de “…disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y dejar sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes…” (sic); en ese entendido, el cumplimiento de la referida resolución no dispone la restitución de cargos o pago de haberes devengados; en ese contexto, revisados los archivos se tiene que por Acuerdo de Sala Plena 084/2014 de 4 de noviembre, se dispuso dar estricto cumplimiento al mencionado fallo constitucional en los términos expresados en la parte resolutiva; no siendo evidente los argumentos expuestos por los recurrentes. Por otro lado, manifestó su extrañeza con relación a los presentantes del memorial de queja, indicando que solo dos de ellos cuentan con legitimación correspondiente para efectuar reclamos; por último, refirió que el recurso es incoherente y malicioso, por cuanto si los recurrentes en su momento consideraban que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional ante su incumplimiento les causaba algún agravio, debieron en su oportunidad elaborar las solicitudes pertinentes y no esperar más de cuatro años y medio para realizar su protesta (fs. 397 a 398 vta.).
Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Presidente de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, señaló que, en base a la SCP 0653/2014, los ex secretarios y actuarios recurrentes e incluso no recurrentes, hicieron llegar a la Sala Plena del aludido Tribunal, notas solicitando su reincorporación a sus fuentes laborales y el pago de sus sueldos devengados, ante dichas solicitudes mediante Acuerdo de Sala Plena 084/2014, se dió cumplimiento al citado fallo constitucional, dejándose sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, así como los memorandos de cesación de funciones de los recurrentes; no obstante de ello, los recurrentes como no recurrentes con actitudes altamente amenazadoras, mantienen intimidados a los -entonces- Vocales demandados con constantes denuncias ante diferentes instancias, para finalmente recurrir en queja ante el máximo Tribunal de garantías constitucionales, a objeto de cumplir sus pretensiones, cuando la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia se constituye en una sentencia declarativa y no condenatoria (fs. 450 a 452).
Osvaldo Fernández Quispe, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 29 de agosto de 2018, señaló que, la aseveración de que no se hubiera dado cumplimiento a la SCP 0653/2014, es absolutamente falsa, ya que la Sala Plena del aludido Tribunal cumplió con lo dispuesto en dicha Resolución; asimismo, indicó que la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no dispone reincorporaciones tampoco pago de sueldos devengados (fs. 404 y vta.).
Beatriz Cortez Vásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informes presentados el 27 de septiembre de 2018, señaló que, la pretensión de los recurrentes no tiene fundamento legal, ya que la SCP 0653/2014 no dispone restitución de funciones ni pago de sueldos devengados; y que a partir de la anulación del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 los recurrentes tuvieron vía libre para acudir a las instancias pertinentes en procura de hacer valer sus derechos, no siendo competencia de los Vocales del aludido Tribunal, disponer la restitución de los funcionarios ni el pago de sueldos devengados. Por otro lado, hizo referencia que la recurrente Lourdes Isidora Castañares Arce, solicitó la devolución de sus aportes a la Mutualidad adjuntando el respectivo aviso de baja de asegurada, haciendo valer el memorando de cesación de funciones extendido como consecuencia del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, actitud que denota la existencia de actos consentidos; en ese sentido, gran parte de los recurrentes igualmente fueron permitiendo y aceptando su cesación de funciones al haber postulado y nombrados en otros cargos dentro del Órgano Judicial (fs. 494 a 497; y, 500 a 503 vta.).
Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal de la Sala Penal Tercera; José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda; Bernardo Bernal Callapa, Vocal de la Sala Penal Primera; Roció Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no presentaron informe alguno a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 375, 376, 377, 378 y 383.
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y dejar sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- III.2.
- FUNDADO
- NO