AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-O
Fecha: 31-Oct-2018
I.2. Informe de las autoridades demandadas
Farida Brígida Velasco Alcóser, Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 28 de agosto de 2018, cursante de fs. 390 a 392 vta. señaló que, contra las autoridades demandadas no se estableció prestación alguna de dar, hacer o no hacer, por cuanto la resolución que resolvió el recurso directo de nulidad no encomendó su cumplimiento a ningún ente del Órgano Jurisdiccional, ya que en su parte resolutiva no existe disposición expresa.
Asimismo, manifestó que desde la emisión de la aludida Resolución “hasta el presente”, no se tiene antecedente sobre la existencia de algún proceso administrativo o laboral, en procura de satisfacer los requerimientos de los recurrentes, como es la reincorporación laboral y el pago de sueldos devengados, aspectos que no fueron examinados en el recurso directo de nulidad, máxime, cuando los Vocales demandados no tienen tuición para cesar a funcionarios, tampoco para disponer su reincorporación menos aún para efectivizar el pago de sueldos devengados (fs. 390 a 391).
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- I.2. Informe de las autoridades demandadas
- disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo y dejar sin efecto los memorándum de cesación de funciones entregados a los recurrentes
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- III.2.
- FUNDADO
- NO