AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2018-O

Fecha: 31-Oct-2018

FUNDADO

En ese contexto, en el caso que se analiza, es preciso tomar en cuenta que la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió declarar: “…FUNDADO el recurso directo de nulidad formulado por los recurrentes; y, en consecuencia, disponer la nulidad del Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013 de 29 de mayo, suscrito por Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, José Luis Choque Navía, Osvaldo Fernández Quispe, Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Farida Brígida Velasco Alcóser y Omar Pereyra Moya, Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y sin efecto los memorándums de cesación de funciones entregados a los recurrentes(las negrillas fueron añadidas); en ese entendido, los Vocales demandados en virtud al decreto constitucional de 19 de julio de 2018, de manera uniforme informaron que a través de Acuerdo de Sala Plena 084/2014, se acordó dar estricto cumplimiento a la SCP 0653/2014, conforme el contenido de su parte resolutiva, por consiguiente se dejó sin efecto el Acuerdo de Sala Plena 024-B/2013, así como los memorandos de cesación de funciones de los recurrentes.

En mérito a los antecedentes expuestos, este Tribunal observa que los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su condición de autoridades demandadas, dieron cumplimiento a las disposiciones que emergieron de la SCP 0653/2014; en el entendido de que, el referido fallo constitucional en su parte resolutiva no establece disposición expresa respecto a reincorporaciones o pago de sueldos devengados; por cuanto, cualquier incidencia que hubiera acaecido en forma posterior a su pronunciamiento, que no tenga relación con lo analizado y resuelto en la misma; debe seguir los canales respectivos de impugnación; no pudiendo analizarse al presente, cuestiones no resueltas por la Sentencia Constitucional Plurinacional anotada, ello en correspondencia con la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional; en el entendido de que el recurso de queja por incumplimiento, se encuentra destinado a consolidar una real materialización y efectivo cumplimiento a Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, frente a un eventual incumplimiento o demora en su ejecución; aspecto que, no acontece en el presente caso.