ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0615/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
i)
i) La solicitante de tutela por intermedio de sus representantes indicó que adquirió al contado de la Empresa IMCRUZ S.A., el vehículo tipo Jeep, modelo Jimny, 4x4 edición de lujo 2016, pero que el mismo no contaría con ocho sensores en el tablero de instrumentos, así como dicho tampoco tendría las bolsas de aire de seguridad, lo que demostraría que la venta fue de un motorizado defectuoso. Esta es la posición jurídica de la parte accionante, sobre la que se hizo el reclamo contra la empresa y al no ser atendida se habría iniciado la investigación por el delito de Estafa; ii) Los Fiscales de Materia presentaron la imputación formal por el delito de estafa, por cuanto se hubiera dado una venta dolosa de un jeep básico por un jeep de lujo, pues dentro de las investigaciones se obtuvo certificado de la ANB, que reportó la internación aparentemente irregular del vehículo objeto de la venta, al no haberse insertado en las pólizas los datos completos del sub tipo del motorizado y no haberse pagado tributos aduaneros correctamente, hechos que cursan en el cuadernillo de la investigaciones; iii) Se tiene que los Fiscales demandados, no vulneraron el principio de la unidad que rige al Ministerio Público previsto en el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012, por cuanto no se apartaron de los fundamentos de la resolución de imputación, sino contrariamente habrían obrado bajo el principio de coherencia, considerando que el inicio de la denuncia se funda no en otro hecho como el que aparentemente existiría y constituye la base fáctica de la presente acción de defensa, como son las irregularidades de póliza y su pago de tributo aduanero, pues, el fundamento del reclamo inicial tiene otro contenido, como son la falta de funcionamiento de ocho sensores en el tablero de instrumentos y la falta de bolsas de aire de seguridad. Por cuanto respecto del certificado de la ANB, si bien pudiera observarse irregularidades, ello no es materia de los hechos de la investigación y querella; toda vez que, dicho certificado, no acredita el defecto del tablero de mandos ni el faltante de la bolsas de aire de seguridad, pues, en obrados no existe informe pericial que acredite los defectos del vehículo que fue objeto de la venta, cuando este hecho es el que concierne a la denuncia y la investigación; por lo que, no puede fundarse y mantener la imputación en hechos diferentes; y, iv) Finalmente, en relación a la inactividad del Ministerio Público, debe considerarse que la misma también es atribuible a la negligencia de las partes, quienes no activaron los medios probatorios necesarios, pretendiendo que se considere elementos de prueba ajenos a los hechos denunciados; en tal sentido, se concluye que la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento así como la Resolución Fiscal Departamental 165/2017 de 16 de octubre, no vulneran derechos fundamentales, por cuanto fueron emitidas en apego a los principios de congruencia y la intervención mínima del derecho penal.
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser: i) Rechazo de una querella; ii) Imputación formal; y, iii) Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.
Ahora, en cuanto a la relevancia constitucional, cuando se aduce la falta de fundamentos y motivación, como la no valoración de la prueba, tiene que tener una incidencia fundamental en la resolución de la causa, es decir, que deben tener relevancia, tal como lo advierte la SCP 0014/2018 de 28 de febrero, textualmente advierte lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- MAGISTRADO