ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0615/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Adquirió de la Empresa IMCRUZ S.A., un vehículo tipo jeep de lujo automático modelo 2016, cero kilómetros, el cual por sus características debió estar sin ningún daño o desperfecto; sin embargo, una vez entregado el mismo se verificó la existencia de fallas en ocho sensores del tablero de navegación, deterioro en los bornes de la batería, en las pisaderas e inexistencia de las bolsas de aire de seguridad; razón por la que, realizó el correspondiente reclamo a la concesionaria, la cual le indicó que al existir una acta de conformidad firmada por la compradora, no se podía posteriormente realizar ningún tipo de queja, pese a tener conocimiento que dicha acta fue firmada, de forma antelada y sin siquiera haber visto el vehículo.
Bajo tales antecedentes, presentó ante el Ministerio Público denuncia formal contra Enrique Javier Pagola Lancer y Gabriel Dávalos Barbery, por la presunta comisión del delito de estafa, logrando su imputación formal; empero, el 8 de agosto de 2017, los Fiscales de Materia asignados al caso, dictaron resolución de sobreseimiento al amparo del art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues, la investigación supuestamente no habría aportado los elementos de prueba suficientes para sostener una acusación formal, cuando en realidad no se hizo ningún acto investigativo durante ocho meses, demostrándose con ello la negligencia del Ministerio Público, extremo que hace aplicable la SCP 1303/2010-R de 13 de septiembre, que determina que no es procedente el sobreseimiento cuando el mismo se funde en la inactividad propia del Ministerio Público.
Por lo que, impugnó la resolución de sobreseimiento, alegando en lo principal que la misma no contenía la debida fundamentación y motivación, principalmente porque no se valoró la certificación emitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante requerimiento fiscal y el Informe Técnico AN-GRLGR-AZFCP 20169/2016 de 13 de julio, el cual de forma contundente estableció que la agencia despachante de aduana contratada por Empresa IMCRUZ S.A., no declaró en el DUI y Formulario de Registro de Vehículos (FRV) el sub tipo del motorizado vendido, prueba que demuestra que se vendió un motorizado distinto al que fue ofrecido; empero estos extremos no fueron considerados por el Fiscal Departamental, autoridad que mediante Resolución Fiscal Departamental 165/17 de 16 de octubre, resolvió ratificar el sobreseimiento bajo argumentos arbitrarios y del mismo modo, sin la debida motivación y fundamentación, obviando valorar el certificado de la ANB antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba
- deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- MAGISTRADO