SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00746/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00746/2018-S2

Fecha: 31-Oct-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

           En efecto, como se advierte, la accionante a través de esta acción de defensa cuestiona el Auto Supremo 1023/2017-RI, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por el cual, declaró improcedente el recurso de casación; siendo por ello imperioso, remitirse a los fundamentos que sustentaron la decisión. Es así, que las autoridades judiciales demandadas, luego de referirse a la doctrina legal aplicable, a la ultractividad de la norma procesal, e ingresando al análisis de la Resolución recurrida, concluyó: “…el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina III.2, debió considerar la aplicación de las normas previstas en la Ley N° 603 y lo expuesto supra, que de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 40.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recuso, tratándose que la pretensión principal debatida, resulta ser una Resolución no recurrible” (sic).

           Al respecto cabe señalar, que el proceso de nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad de partida de nacimiento y cancelación de partida de nacimiento instaurado contra la accionante y su hija menor AA, se inició con la demanda que fue presentada el 20 de agosto de 2014, y admitida por Auto de 1 de septiembre del mismo año, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil (Abrogado); por lo cual, la sustanciación del mismo se rigió por las normas contenidas en ese cuerpo legal. Ahora bien, con la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, quedó derogado; empero, por imperativo expreso de la Disposición Transitoria Primera de este cuerpo legal modificado por el art. 3 de la Ley Modificatoria de Vigencias Plenas, como toda ley que entra en vigencia, no obstante de constituirse en Ley derogatoria, en ciertos casos establece expresa o implícitamente la ultractividad de la norma, para los casos ya iniciados, como es el presente, por cuanto el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Disposición Transitoria Primera señala: “El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones”. Normativa que implícitamente, establece la ultractividad que consiste en que una ley derogada sigue produciendo efectos para algunos casos concretos, como es el caso del Código de Procedimiento Civil Abrogado, por mandato de los citados arts. 383 y 384 del Código de Familia Abrogado, este último que prevé que en los procesos y procedimientos familiares se reconocen todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Código de Procedimiento Civil                              -Abrogado-, salvo disposición diversa del presente Código; es decir, que es procedente el recurso de casación contra la resolución que resuelve el de apelación y que procede esta instancia, para los procesos en trámite que hubieren sido iniciados con anterioridad a la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

           En el caso de análisis, de la revisión del Auto Supremo impugnado, se constata que los Magistrados demandados, erróneamente aplicaron la normativa vigente -Código de las Familias y del Proceso Familiar-, omitiendo lo que establece la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo legal, que en los procesos en trámite iniciados con la normativa derogada, se aplicará la misma hasta su conclusión, de lo que se infiere que en el caso concreto es procedente el recurso de casación, que ha sido indebidamente declarado improcedente, mediante el Auto Supremo 1023/2017-RI, emitido por los Magistrados demandados, quienes, incurrieron en la vulneración de los derechos al debido proceso denunciado por la accionante, que se encuentra vinculado a sus elementos, de la defensa porque al haberse pronunciado de esa manera, le privaron pueda usar de un recurso previsto por ley en ejercicio pleno de ese derecho, vinculado a la impugnación como de acceso a la justicia, puesto que a través de este recurso puede lograr la modificación de la decisión que considera le perjudica no solamente a su persona sino también a su hija menor que es la directa afectada; derechos lesionados, que no solamente están consagrados por el orden constitucional interno, sino también por los instrumentos internacionales, que garantizan el derecho del justiciable a la impugnación y que deben ser respetados y garantizados por los operados de justicia; circunstancia, que determina se conceda la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa, que abre su ámbito de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.