SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2018-S3
Fecha: 30-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de acusación en contra suya y de otro, dando así por concluida la etapa preparatoria y por ende la competencia del Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni -ahora demandado- en su calidad de Juez de control jurisdiccional de la etapa investigativa.
Sin embargo, la mencionada autoridad judicial, pese a que perdió competencia para la tramitación de la causa debido a la presentación de dicha acusación fiscal, emitió un mandamiento de detención preventiva en su contra, mismo que es total y completamente ilegal por las razones precedentemente expuestas, por lo que dicho actuado fue dispuesto al margen de la ley.
Se instauró un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, instigación pública a delinquir y otros, causa en la que se le impuso detención preventiva, la cual fue ratificada en alzada por Auto de Vista 05/2017, determinación que a su vez fue objeto de una primera acción de libertad en la que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Trinidad del departamento de Beni, por Resolución de 28 de agosto de 2017, concedió la tutela disponiendo la emisión de una nueva resolución.
En consecuencia los Vocales entonces demandados emitieron un nuevo Auto de Vista ratificando su detención preventiva, esta vez con fundamentos distintos a los de la primera resolución, lo cual permitió que posteriormente solicite la cesación a su detención preventiva, misma que fue concedida, imponiéndole en su lugar medidas sustitutivas.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, producto de la revisión de la Resolución de 28 de agosto de 2017, mediante SCP 1006/2017-S2 de 25 de septiembre, revocó la determinación de la Jueza de garantías y denegó la tutela impetrada, aspecto que a su vez motivó a que esta última autoridad ordene al Juez de Instrucción Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni -hoy demandado- el cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo referido, la autoridad demandada emitió el Auto de 16 de enero de 2018, revocando las medidas sustitutivas con las que fue beneficiado y disponiendo la emisión del mandamiento de detención preventiva, determinación que fue asumida pese a que el expediente ya había sido remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la ciudad y departamento citados, por lo que la actuación de la autoridad demandada fue ilegal por carecer de competencia en dicha causa.
En ese entendido, siendo que las autoridades competentes son los Jueces del Tribunal de Sentencia señalado precedentemente, el 23 de enero de 2018 presentó ante ellos una solicitud impetrando que el Juez a quo deje sin efecto el Auto de 16 del mismo mes y año, así como el mandamiento de detención preventiva librado; sin embargo, desconociendo su propia competencia rechazaron la petición deducida mediante decreto de 25 del citado mes y año, mencionando que la autoridad codemandada actuó en competencia.
- acciones de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Participación de la tercera interviniente
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR