SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

1)

Ever Cruz, Viviana Yucra Velásquez, Faustino Maturano Cutipa y Eliseo Pedrazas, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Mojocoya, en audiencia refirieron: 1) El Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417, establece los requisitos de admisibilidad en el recurso de casación, respecto al primero se tiene que la impugnación se encuentra dentro de plazo, sin embargo, en relación al segundo, la cita de los precedentes contradictorios correspondientes debieron ser invocados en el recurso de apelación, y solo hubiera sido posible invocarlos en casación cuando el accionante fuese beneficiado con una sentencia a su favor; 2) La decisión asumida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra plenamente ajustada a la norma, pues en caso de no cumplirse con dicho requisito, puede declararse su inadmisibilidad; 3) El art. 399 del CPP, al cual hace alusión el accionante, está reservado para las apelaciones incidental y restringida, debiendo inclusive dicho plazo ser exigido a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que emitió la resolución -se entiende el Auto de Vista-, ya que el recurso de casación se presentó a dicha instancia; 4) El impetrante de tutela, refiere que en la etapa preparatoria planteó un “recurso” de prejudicialidad que no habría sido resuelto por el Juez de Instrucción de Redención Pampa, lesionando sus derechos y garantías constitucionales; en el juicio se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y una excepción de falta de acción; sin embargo, sobre la prejudicialidad el Tribunal de Sentencia entendió que no era suficiente plantearlo, sino que debería haber insistido que se resuelva, motivo por el cual dicho Tribunal declaró infundados los referidos “recursos” -es decir la actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción-; 5) En la actividad procesal defectuosa se denunció la existencia de una excepción de prejudicialidad que no habría sido resuelta, y el Tribunal de Sentencia consideró que no pudieron demostrar el daño, la causal, la indefensión y la vulneración al debido proceso; y, 6) En la excepción de falta de acción, el prenombrado sostuvo que previamente debía iniciarse un proceso administrativo, que la Contraloría General del Estado tenía que realizar una auditoría para establecer recién la existencia de responsabilidad y de qué tipo, cuando “…la norma en la jurisprudencia…” (sic) establece que las auditorías son actos administrativos que no tienen relación con la cuestión jurisdiccional, no siendo un requisito para iniciar un proceso penal.

El accionante, a través de su representante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y los principios de legalidad procesal y seguridad jurídica, toda vez que las ex Magistradas demandadas, a través del AS 447/2017-RA, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que lo condenó a cuatro años y seis meses de presido por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, incurriendo en las siguientes vulneraciones: 1) Rechazaron directamente el citado mecanismo impugnaticio por cuestiones de forma cuando, de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, referidos a las normas generales de los recursos, debió otorgársele tres días para la subsanación de su memorial, así respecto al tercer motivo del recurso de casación las prenombradas autoridades refirieron que no se demostró la contradicción del precedente con los argumentos del Auto de Vista, cuando en realidad cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del citado Código, pudiendo en su caso conceder los tres días referidos para su subsanación; 2) Declararon la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo del recurso de casación, sosteniendo que la excepción de prejudicialidad hubiera sido planteada en la etapa preparatoria y no en la fase de juicio, cuando justamente ese es el objeto de su denuncia al considerarse un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del adjetivo penal, habiendo deducido una cuestión de improcedencia en cuanto al fondo en la fase de admisión del recurso; 3) Resolvieron el primer y segundo agravio de forma conjunta, cuando los mismos fueron planteados y fundamentados de manera independiente, siendo diferentes en cada uno de ellos el agravio y el derecho vulnerado; así, el primer motivo refería la omisión indebida del Tribunal ad quem al resolver el Auto de Vista, y el segundo alegaba la vulneración al juez natural, toda vez que la excepción de prejudicialidad debió ser resuelta por la autoridad llamada por ley, manifestando las autoridades demandadas, en este punto, solo lo referente a la incongruencia omisiva denunciada, y no sobre el defecto absoluto reclamado, menos aún respecto al derecho al juez natural; 4) Emitieron un pronunciamiento incongruente, por cuanto la decisión asumida no estuvo acorde con el entendimiento de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y de la permisibilidad de activar el recurso de casación por denuncia de defectos absolutos, misma que fue utilizada en el propio Auto Supremo cuestionado; y, 5) No se pronunciaron sobre el cuarto motivo del recurso de casación incurriendo en una incongruencia omisiva.

1)   Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos descritos en los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales disponen que: i) Su interposición debe realizarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso con el Auto de complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada; y, ii) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, no bastando la sola mención, invocación o trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, no pudiendo considerar este medio de impugnación como una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, debiendo tomar en cuenta, que de acuerdo al contenido del art. 417 del citado Código, el incumplimiento de dichos requerimientos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los mencionados requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin implicar que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, sino que el mismo tiene la obligación de cumplir con ciertas exigencias como proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución de los mismos y explicar el resultado dañoso emergente del defecto;

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, correspondiendo a los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un nuevo fallo referirse sobre el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante.