SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2018-S1

Fecha: 08-Oct-2018

a)

Dentro del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Mojocoya del departamento de Chuquisaca en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, uso indebido de influencias y uso indebido de bienes y servicios públicos, se emitió la Sentencia 17/2016 de 30 de agosto, declarándolo autor de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica e imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses; por lo que, ante tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 49/2017 de 21 de marzo. Contra esta última Resolución, interpuso recurso de casación exponiendo de manera separada, cuatro motivos y fundamentos de agravio, referidos a que: a) Se acusó la indebida aplicación e interpretación del art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 169 inc. 3) de la misma norma legal, en la que incidió tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de alzada respecto a la exigencia de acreditar el perjuicio tratándose de un incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto; b) El Auto de Vista incurrió en  incongruencia omisiva al considerado que la excepción de prejudicialidad mereció un pronunciamiento por parte del Juez natural, cuando los antecedentes procesales demostraban que dicha situación no era evidente; c) Se infringieron a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; y, d) Se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que en la etapa preparatoria del proceso penal opuso excepción de prejudicialidad, sin merecer pronunciamiento alguno de parte de los jueces y tribunales de instancia; sin embargo, pese a lo referido, las ex Magistradas, ahora demandadas, a través del Auto Supremo (AS) 447/2017-RA de 19 de junio de 2017, declararon inadmisible su recurso de casación, sólo por cuestiones de forma, inobservando la norma adjetiva penal en razón a que, de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, previamente dicho Tribunal debió conceder el plazo de tres días para la subsanación de la mencionada impugnación y no rechazarla directamente declarando su inadmisibilidad; pues, de conformidad a las reglas generales de los recursos ante omisiones de forma, el Tribunal obligatoriamente debe conceder el plazo de tres días a la parte recurrente para que la misma subsane todos los defectos formales advertidos bajo la prevención de su rechazo; sin embargo, al no haberlo hecho se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como sus derechos al acceso a la justicia y a la defensa, entendimiento también asumido a través de la SCP 1196/2016-S2 de 22 de noviembre.

En relación al primer y segundo motivo del recurso de casación, las ex autoridades demandadas mencionaron que el mismo sería inadmisible porque, si bien se hizo alusión a una incongruencia omisiva, referida a la falta de pronunciamiento de la excepción de prejudicialidad, dicha excepción “…hubiere sido planteada en ‘ETAPA PREPARATORIA’  Y NO ‘EN FASE DE JUICIO…’” (sic), sin considerar que ese es el motivo de la denuncia por la vulneración a los derechos humanos y garantías constitucionales, con lo que se evidencia que el motivo y fundamento para declarar su inadmisibilidad radica en una tema enteramente de fondo y no de forma, por lo que el Tribunal de casación no podía deducir una cuestión de improcedencia, que es de fondo, en la fase de admisión del recurso, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, y el principio de legalidad, puesto que primero debió admitirse dicha impugnación, y luego analizar el fondo determinando si los motivos son procedentes o no.

Por otra parte, en lo que respecta a estos dos motivos, se advierte la falta de fundamentación y motivación del referido Auto Supremo, debido a que no podían ser analizados de manera conjunta al ser alegaciones de distinta naturaleza, si bien guardan estrecha relación; sin embargo, fueron planteados y fundamentados de manera independiente, siendo el agravio y el derecho vulnerado diferentes en cada uno de ellos, pues el primero tiene que ver con la omisión indebida del Tribunal ad quem al resolver el Auto de Vista, y el segundo con el derecho al juez natural como parte integradora del derecho al debido proceso, entendiendo que el Juez llamado a resolver la excepción de prejudicialidad planteada en la etapa preparatoria era el Juez de Instrucción cautelar; y, estando el proceso ya en fase de juicio oral, el Tribunal de Sentencia únicamente debió anular obrados hasta el vicio procesal más antiguo, devolviendo el expediente a la precitada autoridad cautelar para que resuelva dicha excepción que, en caso de ser declarada infundada, recién remitir el expediente ante el Tribunal de Sentencia, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, jamás debió realizar una motivación conjunta, máxime cuando de la revisión del Auto Supremo hoy cuestionado, se advierte que las autoridades demandadas solo se refirieron sobre la incongruencia omisiva que realizó el Tribunal ad quem, pero no respecto al principal argumento del primer motivo referido a la existencia de un defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación, peor aún sobre el reclamado derecho al juez natural, aspecto que también deriva en la incongruencia de los fundamentos emitidos en el Auto Supremo, que en su numeral III estableció la aplicación de la flexibilización de los requisitos de admisibilidad y de la permisibilidad ante la denuncia de defectos absolutos; sin embargo, el decisum no refleja la aplicación de dicha línea jurisprudencial, aspecto que debió ser considerado por las autoridades demandadas, concediendo en su caso tres días para la subsanación del recurso, tomando en cuenta que los motivos primero, segundo y cuarto invocaban como fundamento central de su denuncia el art. 169 del CPP; aspectos que hacen del fallo emitido, un pronunciamiento arbitrario, incongruente y carente de fundamento que a su vez lesionó los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En cuanto al tercer motivo de su recurso de casación, las ex autoridades demandadas refirieron que si bien se explicó el motivo de la denuncia y se aparejó el precedente contradictorio; sin embargo, no cumplió con la demostración de la contradicción de éste con los argumentos del Auto de Vista, aspecto de forma que pudo ser objeto de subsanación en aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 399 del adjetivo penal, cuando al referir que se cumplió con la explicación de los motivos de la denuncia, se demostraría que el mismo si cumplía con los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del citado Código, aspecto que a su vez genera inseguridad jurídica al denotarse una exigencia arbitraria y discrecional que se encuentra al margen de las mencionadas normas, lesionando de este modo el principio de legalidad.

Sobre el cuarto motivo de impugnación, el Auto Supremo hoy cuestionado incurrió en una incongruencia omisiva toda vez que las ex magistradas demandadas omitieron considerar y dar respuesta a dicho reclamo donde denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, encontrándose tales autoridades compelidas a resolver cada uno de los motivos o alegaciones del recurso de casación; empero, la Resolución hoy cuestionada se limitó a resolver solo los tres primeros puntos expuestos, sin considerar que en este último motivo no únicamente se señaló la inexistencia de una resolución judicial sobre la excepción de prejudicialidad, sino también se detalló cuál la restricción de sus derechos y/o garantías además del resultado dañoso de ese acto omisivo, demostrando que cumplió con los requisitos de flexibilización para que el Tribunal de casación ingrese a conocer el fondo de esta denuncia; sin embargo, al no referirse al respecto se incurrió en una incongruencia omisiva haciendo del Auto Supremo emitido un fallo arbitrario, infundado y desmotivado que lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

a)  El Auto de Vista recurrido declaró la improcedencia del primer motivo y fundamento del recurso de apelación restringida, recogiendo la parte sustancial del AS 663 de 20 de noviembre de 2014, en el que se estableció -haciendo referencia al principio de trascendencia- que la determinación de nulidad de una actuación procesal corresponderá ante la presencia de un vicio relevante, correspondiendo anular solo como un acto de ultima ratio; sin embargo, el principio de trascendencia que implica demostrar el daño, es un principio que está contenido en el art. 167 del CPP, siendo ello lo textualmente indicado en dicho Auto Supremo; empero, en el caso de análisis no se alegó ni cuestionó la indebida aplicación e interpretación de la citada norma, sino la referida al art. 169 inc. 3) del adjetivo penal, que hace referencia al defecto absoluto por vulneración a derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, el fallo de alzada contradice el precedente invocado porque la exigencia de demostrar el perjuicio o agravio para acoger favorablemente un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa solo es inherente al art. 167 del mencionado Código que recoge el principio de convalidación y trascendencia que implícitamente conlleva la carga de demostrar el daño o perjuicio, pero tratándose de una nulidad por defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de dicha norma, tal exigencia resulta contradictoria a la doctrina sentada en el AS 206/2014-RRC de 22 de mayo, en el que se realiza una diferenciación sobre los defectos absolutos establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, donde los principios de convalidación y trascendencia no rigen y por ende tampoco la exigencia de demostrar el agravio y perjuicio, pues la sola constatación de la lesión a un derecho o garantía constitucional importa un defecto absoluto que no puede ser convalidado, aspecto que se demuestra cuando en el presente caso la parte acusada alegó que, al no haber resuelto el Juez Instructor como juez natural la excepción de prejudicialidad que opuso el imputado en la etapa preparatoria, prosiguiéndose el proceso pese a lo referido, se configuraría una omisión indebida que vulnera los derechos al debido proceso en su componente al juez natural, y a la defensa, al considerar la excepción de prejudicialidad como un mecanismo dispuesto precisamente para oponerse a la acción penal seguida en su contra;

Teniendo en cuenta lo glosado, es pertinente ahora referirnos a los puntos denunciados en esta acción tutelar a fin de recordar su planteamiento y posteriormente responder a cada uno de ellos. En ese sentido en la presente acción tutelar el hoy accionante denunció que las ex Magistradas demandadas: a) Rechazaron directamente el recurso de casación por cuestiones de forma, cuando de acuerdo a los art. 396 inc. 3) y 399 del CPP, referidos a las normas generales de los recursos, debió otorgársele tres días para la subsanación de su memorial, así respecto al tercer motivo de su impugnación, las prenombradas autoridades refirieron que no se cumplió con la demostración de la contradicción del precedente con los argumentos del Auto de Vista, cuando en realidad cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del citado Código, pudiendo en su caso conceder el mencionado plazo para su subsanación; b) Declararon la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo del recurso de casación, sosteniendo que la excepción de prejudicialidad fue planteada en la etapa preparatoria y no en la fase de juicio, cuando justamente ese es el motivo de su denuncia al considerarse un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del adjetivo penal, deduciéndose una cuestión de improcedencia en cuanto al fondo, empero en la fase de admisión del recurso; c) Resolvieron el primer y segundo motivo de forma conjunta cuando los mismos fueron planteados y fundamentados de manera independiente, siendo los agravios derechos vulnerados diferentes en cada uno de ellos, así el primer motivo refería la omisión indebida del Tribunal ad quem al resolver el Auto de Vista, y el segundo motivo la vulneración al juez natural toda vez que la excepción de prejudicialidad debió ser resuelta por la autoridad llamada por ley, refiriéndose las exautoridades demandadas en esta parte, solo sobre la incongruencia omisiva denunciada, y no respecto al defecto absoluto reclamado, menos aún sobre el derecho al juez natural; d) Emitieron un pronunciamiento incongruente por cuanto la decisión asumida no estuvo acorde con el entendimiento de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y de la permisibilidad para activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, misma que fue expresado en el propio Auto Supremo hoy cuestionado; y, e) No se pronunciaron sobre el cuarto motivo del recurso de casación incurriendo en una incongruencia omisiva.

Respecto al primer punto, el cual tiene que ver con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por el incumplimiento de aspectos formales, de lo sostenido en los argumentos del ahora accionante y lo desarrollado en el Auto Supremo, se advierte que tal denuncia específicamente se refiere al tercer motivo de impugnación que, conforme se evidencia del memorial de casación, se refería acerca de la vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, y sobre el cual las ex Magistradas demandadas sostuvieron que, si bien el recurrente -ahora accionante- explicó los motivos de su denuncia, empero no cumplió con la demostración de contradicción de los mismos con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que no es suficiente efectuar una copia literal del contenido del precedente, sino que debe explicar -a partir de la comparación de hechos similares y de las formas aplicadas con sentidos jurídicos diversos- cuál la contradicción denunciada, concluyendo que dicha omisión impide al Tribunal Supremo de Justicia cumplir con su labor de unificación de jurisprudencia, dada la ausencia de argumentos que permitan verificar una probable contradicción entre los razonamientos del Auto de Vista y la doctrina legal que se cita, señalando expresamente el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, concernientes a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisión del recurso.

En este sentido, se advierte que la base de sustento de la decisión asumida por las prenombradas exautoridades, fue que el ahora accionante no cumplió con ese deber de explicar de forma precisa y clara la contradicción existente entre lo sustentado en el Auto de Vista y el precedente que fue invocado; al respecto de lo expuesto en el recurso de casación, evidentemente se advierte que el nombrado, a tiempo de señalar el precedente que considera fue contradicho con la actuación y decisión del Tribunal de alzada, solo se limitó a trascribir su contenido, no evidenciándose a partir de ello la supuesta contradicción que alega, pues si bien describió que el mencionado Tribunal omitió efectuar un análisis respecto a la denuncia de lesión a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba respecto al hecho de que, si un deber legal, que por ley debería estar plasmado en un reglamento interno, podría acreditarse mediante prueba testifical y no documental, de lo referido no se evidencia la contradicción de dicho planteamiento con el sustentado en el Auto Supremo que invoca, toda vez que el mismo se refiere a la carga procesal que ostenta el recurrente que denuncia la inobservancia de las reglas de la sana crítica, no pudiendo a partir de tal referencia asumir otra determinación que la adoptada por las ex Magistradas, constatándose, a partir de lo referido, que el hoy accionante de ningún modo cumplió con lo establecido en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, como refiere en esta acción tutelar.

Así, en la presente acción constitucional, el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la defensa y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que las exautoridades demandadas no consideraron que, de conformidad a lo establecido en los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, debió otorgársele tres días de plazo para que pueda subsanar el aspecto advertido, sosteniendo que lo estatuido son normas generales de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, el cual debió ser aplicado; de lo expuesto en principio se puede advertir que lo manifestado resulta contradictorio con el argumento expuesto anteriormente, pues según el prenombrado, el motivo tercero de su recurso cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del citado Código; sin embargo, sostiene que se debió otorgar el plazo señalado para su subsanación, lo que en realidad corrobora que evidentemente no cumplió con dichos requisitos.

Ahora bien, evidentemente el art. 399 del CPP, establece como norma general de los recursos, que si existe un defecto u omisión de forma en el planteamiento, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo; no obstante, como se mencionó, tal previsión corresponde a la consideración general de los medios de impugnación; sin embargo, en el presente caso al tratarse del recurso de casación, corresponde remitirnos a las previsiones específicas al respecto.

En ese sentido, del art. 417 del CPP se establece cuáles son los requisitos específicos que un recurso de casación debe contener a fin de que el mismo sea admitido, siendo estos su interposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, y el señalamiento de la contradicción en términos precisos, acompañando como única prueba admisible copia del memorial de apelación restringida en el que se invocó el precedente, estableciendo finalmente dicha norma, de forma contundente y explícita, que el incumplimiento de estos requisitos determinará la inadmisibilidad del recurso de casación; en tal contexto, de lo manifestado puede apreciarse claramente que la norma señala cuáles son los requisitos que deben tenerse en cuenta a tiempo de presentar un recurso de casación, estableciendo expresamente también, que el incumplimiento de los mismos genera la declaratoria de su inadmisibilidad, aspecto que aconteció en el presente caso, donde el hoy accionante únicamente se limitó a referir la denuncia y transcribir el Auto Supremo invocado, sin establecer de ninguna manera la contradicción advertida como correspondía hacerlo, lo que deviene en la lógica consecuencia de su declaración de inadmisibilidad, situación a partir de la cual se establece que, la determinación de las autoridades demandadas es justificada y se encuentra acorde a lo establecido por la norma específica referida a los requisitos del recurso de casación, y sobre los cuales se cimienta el test de admisibilidad, no pudiéndose a partir de ello concluir que la falta del establecimiento de la contradicción en términos claros y precisos pueda ser considerado como un aspecto de forma que pueda ser subsanado, cuando la norma expresamente manifiesta que su incumplimiento acarrea la inadmisibilidad del recurso, aspecto también concordante con la parte final del art. 399 del citado Código que establece, que si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo, lo que evidentemente aconteció en el presente caso, toda vez que dicho recurso por el incumplimiento de uno de los requisitos, fue declarado inadmisible, no correspondiendo a partir de ello considerar la cuestión de fondo.

En este punto es pertinente referir que el art. 417 del CPP de manera clara establece que el incumplimiento de los requisitos en el dispuesto, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación, no pudiéndose considerar en ese sentido la falta de señalamiento de la contradicción en términos precisos como un aspecto de forma que pudiera ser subsanado de acuerdo a lo previsto en el art. 399 del indicado Código, que precisamente determina la concesión de un plazo para el efecto siempre que se trate de cuestiones formales, aspecto que en el presente caso no acontece, encontrándose la inadmisibilidad del recurso específicamente reglada por el ordenamiento jurídico a través del mencionado art. 417 del adjetivo penal, aspectos estos que tornan evidente la denegatoria de la tutela solicitada sobre este punto.

Como segundo aspecto, el ahora accionante denuncia que las autoridades demandadas declararon la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo del recurso de casación, sosteniendo que la excepción de prejudicialidad hubiera sido planteada en la etapa preparatoria y no en la fase de juicio, cuando justamente ese fue el objeto de su denuncia al considerarse un defecto absoluto de conformidad a lo establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP, deduciendo una cuestión de improcedencia en cuanto al fondo en la fase de admisión del recurso; al respecto, es pertinente conocer los antecedentes del proceso, a efectos de entender el planteamiento de dicha problemática.

Así, el hoy accionante en su memorial de amparo constitucional, sostuvo que en la etapa preparatoria del proceso interpuso una excepción de prejudicialidad que no fue resuelta, remitiéndose la causa ante el Tribunal de Sentencia sin un pronunciamiento previo. Encontrándose el proceso ante dicho Tribunal, en la fase de excepciones e incidentes en juicio oral, planteó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto emergente de la falta de resolución de la excepción de prejudicialidad, el cual fue declarado infundado, siendo el mismo el primer motivo de la apelación restringida; sin embargo, los Vocales incurriendo en incongruencia omisiva, no se pronunciaron sobre el fondo del incidente; es decir, sobre la actividad procesal defectuosa donde se denunció la falta de resolución de la excepción de prejudicialidad interpuesta en la etapa preparatoria.

Ahora bien, en el recurso de casación el ahora accionante denunció que el Tribunal de alzada declaró improcedente el primer motivo del recurso de apelación restringida -que es el anteriormente puntualizado, la falta de resolución de fondo de su incidente de actividad procesal defectuosa-, invocando para ello el AS 663 de 20 de noviembre de 2014 en el que se hace referencia al principio de trascendencia que implicaría demostrar el daño; sin embargo; según señala el prenombrado, el AS 203/2014-RRC hace una clara distinción entre los defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP, donde a su criterio los principios de convalidación y trascendencia no regirían y por ende tampoco la exigencia de demostrar el daño; en ese sentido, considera que el Tribunal de alzada contradice este precedente toda vez que la exigencia de demostrar el perjuicio o agravio para acoger favorablemente un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa solo sería inherente al art. 167 del CPP norma que acoge el principio de convalidación y trascendencia que conlleva implícitamente la carga de demostrar el daño, sosteniendo asimismo que en su caso no alegó ni cuestionó la indebida aplicación de la precitada norma, sino del art. 169 inc. 3) del adjetivo penal que hace referencia a un defecto absoluto, de lo que se entiende que el hoy accionante manifiesta que al estar su incidente de actividad procesal defectuosa sustentado en defectos absolutos al tenor del art. 169 inc. 3) del mencionado Código, no podría haberse declarado infundado basado en la falta de demostración del daño o perjuicio, al considerar que la no resolución de la excepción de prejudicialidad es un aspecto que vulneró su derecho al debido proceso, defensa y juez natural, y por consiguiente lo considera como un defecto absoluto al tenor de lo establecido en el precitado artículo, el cual a su criterio no conllevaría la necesidad de sustentar el daño ocasionado.

Sobre este particular, las ex Magistradas ahora demandadas, de manera previa a considerar el agravio aludido, manifestaron que de manera general las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones no son impugnables vía recurso de casación, pues de acuerdo a las normas previstas por el art. 403 del CPP, el recurso de apelación incidental -entre otros- procede contra resoluciones que resuelven una excepción, fallo contra el cual no se encuentra previsto ningún otro medio de impugnación, no siendo idóneo, en previsión de los arts. 416 y 417 del citado Código, el recurso de casación para pretender una nueva impugnación por aspectos que tienen que ver con la tramitación de una excepción en materia penal, sosteniendo que el mismo cumple otra finalidad y objetivo; lo cual admite solo una excepción para los casos en los que se alegue incongruencia omisiva, extremo que -refieren- merece ser verificada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose dicha labor limitada únicamente a la constatación de la veracidad de tal reclamo, no implicando ello, la posibilidad de la consideración del fondo de lo demandado, lo que significa que la permisión del análisis vía casación resulta viable solo a efectos de verificar la probable falta de respuesta o silencio total sobre reclamos circunscritos a incidentes y/o excepciones, más ello no implica la posibilidad de revisar, en caso de existir respuesta, si la misma se encuadra dentro de los márgenes de la legalidad, puesto que dicho aspecto no puede ser analizado y menos resuelto por dicha instancia, dado que la legislación penal vigente no prevé el recurso de casación para la impugnación de resoluciones sobre incidentes y excepciones; coligiéndose en una primera parte, que todas las cuestiones que tienen que ver con incidentes y excepciones no son impugnables mediante la referida vía, sino excepcionalmente cuando se denuncia una incongruencia omisiva; en ese sentido, teniendo en cuenta lo previamente señalado, las prenombradas autoridades, estableciendo en principio su marco de actuación, delimitándola a verificar si el caso en cuestión se encontraba dentro de la excepción referida; es decir, si la presente denuncia efectivamente se trataba o no de una incongruencia omisiva.

En ese entendido, las ex Magistradas demandadas al analizar propiamente los motivos primero y segundo de la casación, sostuvieron que el ahora accionante denunció que durante la etapa preparatoria planteó una excepción de prejudicialiad, la cual no habría sido resuelta, haciendo alusión de este modo a una supuesta incongruencia omisiva, señalando que fuese en aquella fase en la que se hubiera provocado vulneración del debido proceso en su componente al juez natural, así como su derecho a la defensa; señalado asimismo el nombrado en su recurso de casación, que más bien el Tribunal de alzada refutó sus argumentos, señalando que no pudo haber sido posible que se resuelva su reclamo bajo el principio de falta de trascendencia, cuando por su parte demandó aplicación e interpretación del art. 169 inc. 3) del CPP, concluyendo las prenombradas exautoridades, que a partir de ello el hoy accionante incurrió también en una contradicción, pues señaló expresamente que el Tribunal de apelación consideró que la falta de resolución de una excepción y su solicitud de nulidad de obrados afectaría el debido proceso, asumiendo que en realidad, que el citado caso, no se trataba de una incongruencia omisiva, entendiéndose que,  tal como lo sostiene las autoridades demandadas, en realidad si existió una respuesta por parte del Tribunal de alzada, concluyendo que las razones o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas mediante el recurso de casación.

De consiguiente, lo alegado por el hoy accionante en esta acción tutelar respecto a que las autoridades demandadas dedujeron una cuestión de improcedencia de fondo del recurso en la fase de admisión, sosteniendo que la excepción de prejudicialidad hubiera sido planteada en la etapa preparatoria y no en la fase de juicio, en realidad no resulta evidente, pues como se mencionó con anterioridad, la actuación de las ex Magistradas estuvo limitada a verificar si el caso se encontraba dentro de la excepción para que vía casación se ingrese a resolver cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones; es decir, que se refiera a una incongruencia omisiva por parte de las autoridades de alzada, partiendo su entendimiento precisamente en delimitar su actuación a esa verificación, pues se entiende que lo que el nombrado en realidad reclamó en casación, es la respuesta que obtuvo a su incidente de actividad procesal defectuosa sobre la prejudicialidad no habría sido resuelta, aspecto que no se enmarca dentro de la excepción anteriormente referida, pues en realidad no se trata de una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, pues tal como lo sostienen las exautoridades ahora demandadas, si existió una respuesta por parte del dicho Tribunal a su incidente de actividad procesal defectuosa, concluyendo que las razones o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas mediante el recurso de casación, conclusión que se halla acorde con el marco previamente delimitado al tenerse establecido que cualquier cuestión vinculada a incidentes o excepciones no pueden ser impugnadas vía casación, salvo aquellas que se refieran a una incongruencia omisiva -aspecto que no fue impugnado vía constitucional-, pues como se viene sosteniendo las autoridades de alzada sí emitieron un criterio en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa donde se denunció la no resolución de la excepción de prejudicialidad, sobre cuyo reclamo no corresponde conceder la tutela solicitada, encontrándose el fallo analizado con la debida y suficiente fundamentación y motivación respecto de este punto.

Como tercer reclamo el accionante sostiene que las autoridades demandadas resolvieron el primer y segundo motivo de forma conjunta cuando los mismos fueron planteados y fundamentados de manera independiente, siendo en cada uno de ellos el agravio y el derecho vulnerado diferentes, así el primero de ellos refería la omisión indebida del Tribunal ad quem al resolver el Auto de Vista, y el segundo la vulneración al juez natural, toda vez que la excepción de prejudicialidad debió ser resuelta por la autoridad llamada por ley, refiriéndose las prenombradas exautoridades solo sobre la incongruencia omisiva denunciada, y no respecto al defecto absoluto reclamado, menos aún con relación al derecho al juez natural; sobre este particular, cabe partir indicando que tal como se analizó anteriormente, las precitadas Magistradas iniciaron su análisis estableciendo el marco de su actuación, oportunidad en la que se definió que, únicamente vía casación, las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones pueden ser conocidas si se trata de una incongruencia omisiva en la que hubieran incurrido las autoridades de alzada, siendo ello el motivo por el que en principio se remitieran a verificar dicho aspecto, arribando a la conclusión que en el Auto de Vista efectivamente se hizo referencia a lo cuestionado, determinando que los razonamientos o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas mediante el recurso de casación; por lo que, teniendo en cuenta lo referido, no se pronunciaron sobre los otros aspectos expresados por el accionante, pues en realidad la denuncia de la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a la defensa, fue un punto planteado dentro del incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto por el Tribunal de Sentencia y también por el Tribunal de alzada; por lo que, respecto a esta denuncia de igual manera corresponde denegar la tutela solicitada.

En lo que concierne al reclamo de que las autoridades demandadas emitieron un pronunciamiento incongruente, por cuanto la decisión asumida no estuvo acorde con el entendimiento de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y de la permisibilidad para activar el recurso de casación en la denuncia de defectos absolutos, mismo que fue expresado en el propio Auto Supremo cuestionado. Evidentemente del desglose de la citada Resolución se advierte que en el acápite III del mismo, las ex Magistradas demandadas, haciendo referencia a los requisitos que hacen viable su admisión, señalaron que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad, indicando que las mismas convergen ante la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyen defectos absolutos, mencionando asimismo que el recurrente no debe limitarse a la simple denuncia de actividad procesal defectuosa, sino que tiene la obligación de cumplir diversas exigencias; sin embargo, en el presente caso -tal como se viene sosteniendo- el argumento y objeto de análisis del recurso de casación, se centra en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa dentro del cual justamente se sostuvo y denunció los defectos absolutos que ahora el accionante alega, siendo por ello que las prenombradas exautoridades, sostuvieron que en cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones vía casación solo es posible conocer aquellos casos donde se alega incongruencia omisiva, aspecto que en el presente no aconteció, toda vez que el Tribunal de alzada se pronunció sobre dicho incidente, concluyendo las autoridades demandadas que al haber merecido respuesta, las razones o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas en el recurso de casación -lo que se reitera no fue objeto de esta acción constitucional-.

En ese sentido, se advierte que la denuncia de incongruencia del Auto Supremo analizado respecto a la flexibilización de los requisitos de admisión de su recurso de casación, no resulta evidente, pues en realidad el hoy accionante ya planteó incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto tanto por el Tribunal de Sentencia, como por el Tribunal de alzada, y habiendo merecido una respuesta por parte del Tribunal ad quem, no existe incongruencia omisiva por la cual, vía recurso de casación pueda conocerse cuestiones vinculadas a excepciones e incidentes, manifestando las ex Magistradas demandadas -se reitera- que no les corresponde revisar las razones o argumentos empleados a tiempo de resolver el recurso de alzada, entendimiento que en lo absoluto fue impugnado por el prenombrado en la presente acción de amparo constitucional, concluyéndose en la ausencia de la incongruencia sostenida, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, el accionante denunció que las ex Magistradas demandadas no se pronunciaron sobre el cuarto motivo del recurso de casación incurriendo en una incongruencia omisiva, al respecto de la revisión del Auto Supremo hoy cuestionado, se evidencia que efectivamente las referidas autoridades puntualizaron los motivos del recurso de casación solo en tres agravios, no habiendo hecho referencia alguna al cuarto de ellos, el cual al haber sido formulado como un motivo más, también debió ser objeto de respuesta por parte de las precitadas exautoridades, de forma expresa, aspecto extrañado en el Auto Supremo impugnado, por lo que respecto a este único punto corresponde conceder la tutela, disponiendo que los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitan un nuevo fallo que se refiera sobre el último punto cuestionado en el recurso de casación.

Respecto a los derechos a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cabe manifestar que su supuesta vulneración fue sustentada en relación a la aplicación en el caso del art. 399 del CPP, relativo al plazo de tres días para subsanar el recurso, aspecto que al inicio fue dilucidado, correspondiendo, con relación a los mismos, denegar la tutela solicitada.