SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2018-S1
Fecha: 08-Oct-2018
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 8 de 12 de abril de 2018, cursante de fs. 542 a 550 vta., concedió en parte la “acción de amparo constitucional” (sic), disponiendo dejar sin efecto el AS 447/2017, debiendo los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitir una nueva resolución conforme a lo que corresponda en derecho y los razonamientos expuestos de su parte, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y principio de legalidad, no se considera que los mismos fueron lesionados, pues los arts. 396 inc. 3) y 399 del CPP, refieren a la existencia de defectos y omisiones de forma, siendo posible en dicha circunstancia otorgar el plazo de tres días para su corrección; empero, en el caso de autos las ex Magistradas demandadas aplicaron los arts. 416 y 417 del citado Código que establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, como son el plazo de cinco días para ejercer el derecho a impugnar, el señalamiento de la contradicción en términos precisos, y acompañar copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente, concluyéndose que, si bien el recurrente explicó los motivos de su denuncia, sin embargo no cumplió con la demostración de contradicción de los mismos con los argumentos del Auto de Vista impugnado, no siendo suficiente efectuar una copia literal de su contenido, sino que tiene el deber procesal de explicar, a partir de la comparación de hechos similares y de las formas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, cuál la contradicción denunciada; ii) En lo concerniente a la debida motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, las autoridades demandadas, analizando el primer y segundo motivo, señalaron que si bien se hace alusión a una supuesta incongruencia omisiva; sin embargo, la misma se encuentra directamente vinculada con la etapa preparatoria, siendo en aquella fase en la que se hubiese provocado violación al debido proceso en su componente de juez natural, así como a su derecho a la defensa, puesto que con relación a lo resuelto por el Tribunal de alzada más bien refuta los argumentos señalando que no pudo haber sido posible que se resuelva su reclamo bajo el principio de falta de trascendencia, cuando por su parte demandó la aplicación e interpretación del art. 169 inc. 3) del CPP, ingresando además en una incongruencia al señalar que los Vocales consideraron que la falta de resolución de una excepción y su solicitud de nulidad de obrados, afectaría el debido proceso, cuando el Auto Supremo invocado indica que el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas forma parte del mismo y de la pronta justicia; aspecto que implica que su denuncia mereció respuesta por el Tribunal de apelación, siendo inexistente tal incongruencia omisiva, y que las razones o argumentos empleados a tiempo de ser resueltas en alzada, no son cuestiones que puedan ser contrastadas mediante el presente recurso, concluyéndose que efectivamente se dio respuesta a los reclamos expuestos en los motivos primero y segundo del recurso de casación; iii) En cuanto al tercer motivo, también fue resuelto de manera adecuada, pues las ex autoridades demandadas sostuvieron que, si bien el recurrente explicó los motivos de su denuncia; sin embargo, no cumplió con establecer la contradicción de la misma con los argumentos del Auto de Vista impugnado, resultando insuficiente efectuar una copia literal de su contenido, cuando se tiene el deber procesal de explicar cuál la contradicción denunciada, consiguientemente se advierte que las prenombradas exautoridades explicaron de manera precisa en el Auto Supremo, por qué razón no se ingresó a cumplir su labor nomofiláctica de unificación de jurisprudencia; y, ante la ausencia de argumentos se impidió verificar la probable contradicción entre los fundamentos del Auto de Vista y la doctrina legal citada, inobservando los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, pudiendo concluir en esta parte que no se vulneró el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; iv) Respecto a que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre el cuarto motivo del recurso de casación, del Auto Supremo refutado se advierte que dicha denuncia resulta acreditada, toda vez que las ex Magistradas no se pronunciaron con la debida motivación y fundamentación respecto a la denuncia de la vulneración de su derecho a la defensa a partir de que la excepción de prejudicialidad opuesta por el hoy accionante en la etapa preparatoria, no mereció pronunciamiento alguno de parte de los jueces y tribunales de instancia, porque ese acto omisivo implicaría, en caso de no acogerse favorablemente el primer motivo del recurso de casación, la violación a la garantía constitucional reconocida en el art. 117.I del CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, coligiéndose que las exautoridades demandadas no realizaron ninguna fundamentación respecto al cuarto motivo, aspecto que vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; y, v) Sobre los derechos al acceso a la justicia y seguridad jurídica, se advierte que los mismos no fueron vulnerados, en razón a que el art. 399 del CPP es aplicable cuando se trata de defectos de forma, y no así respecto a los requisitos de admisibilidad y procedencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 12
- i)
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR