SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
27 de agosto de 2018
De la documentación aparejada, se tiene el memorial presentado por Yenny Valdivia Lara el 26 de junio de 2018, solicitando aprobación de planilla de liquidación y se libre mandamiento de apremio contra el accionante, aprobándose el 28 de igual mes y año por la Jueza ahora demandada por Bs3 000.-, conminando a la demandada en el proceso de divorcio señale número de cuenta de banco a efectos que se deposite el referido monto, siendo notificada el 17 de julio de mencionado año (Conclusión II.2). Asimismo, el 31 del indicado mes y año, reiteró escrito en los mismos términos, solicitando se expida mandamiento de apremio, emitiéndose el Auto de 1 de agosto del citado año, ordenando lo solicitado contra el obligado (Conclusión II.3). Ante dicha decisión, el impetrante de tutela, por memorial de 20 de igual mes y año, solicitó se conmine a la demandada en el proceso de divorcio a presentar número de cuenta para efectuar el depósito, decretándose “…se CONMINA por segunda vez a la demanda [da] a señalar No. de cuenta bancaria para los depósitos por asistencia familiar…” (sic), cursando su notificación a la demandada en el proceso de divorcio el 27 de agosto de 2018 (Conclusión II.4); sin embargo de ello, se recogió el mandamiento de apremio el 31 del indicado mes y año, siendo ejecutado el 1 de septiembre de igual año (Conclusión II.5), a lo que se presentó memorial el mismo día -31- por la demandada en el proceso de divorcio, requiriendo aprobación de nueva liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs4 000.-, precisando en su único otrosí, un número de cuenta de Banco Solidario Sociedad Anónima (S.A.), corriendo en traslado al accionante el 3 de septiembre del mismo año (Conclusión II.6).
Bajo ese contexto, el peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción tutelar, en sentido que la Jueza demandada expidió mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar simultáneamente a las providencias en las cuales conminó a la demandada en el proceso de divorcio a referir el número de cuenta bancaria, y que al no haber sido cumplida, derivó en su apremio, haciéndole conocer con posterioridad el mismo, actuando la autoridad jurisdiccional de forma organizada con la aludida para lograr su privación de libertad, toda vez que no podía hacer efectivo los depósitos en el juzgado, ya que la Secretaria -previa consulta a la Jueza- le negó entregar el formulario correspondiente, arguyendo que un instructivo impedía efectuar dichos pagos al Juzgado, y que deben ser entregados en cuentas bancarias, señalándole además que no se libraría mandamiento de apremio, hasta que no se presente dicha cuenta.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que el acto ilegal denunciado habría desaparecido en mérito al pronunciamiento respecto al pago efectuado de la liquidación, en esa virtud, el Tribunal de garantías denegó la tutela. Sin embargo, bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, para determinar si existió el acto ilegal y vulneratorio denunciado por el accionante, desde un enfoque “preventivo” y “reparador”; aunque la transgresión haya cesado, atañe abordar las medidas necesarias (dimensión complementaria), para la restitución del equilibrio y la armonía en la sociedad (objetiva) y en relación a la parte afectada (subjetiva), previniendo que dichos actos no se repitan.
Ahora bien, de los elementos principales, se tiene que la demandada en el proceso de divorcio fue notificada con los distintos proveídos de conminatoria, no presentando número de cuenta sino hasta la tarde del 31 de agosto de 2018, el mismo día que recogió personalmente el mandamiento de apremio; no obstante de conocer de dicho requerimiento desde la notificación con el primer Auto -17 de julio de 2018-; consiguientemente, fue ejecutada esa orden el 1 de septiembre del indicado año -fin de semana-, por cuanto se advierte una actuación irrazonable de la autoridad demandada que daña el sentido común, al no efectuar la debida diligencia y coherente actuación, ya que por un lado procede a conminar por dos veces consecutivas a la demandada en el proceso de divorcio a referir el número de cuenta bancaria para hacer efectivo el pago, y a la vez, libra el mandamiento de apremio, asimismo, señala en su informe que el obligado no se apersonó a cancelar al juzgado lo adeudado; sin embargo, en el proveído de 21 de agosto del mencionado año que responde a su memorial, no le contesta en el mismo entendido, sino únicamente se limita a conminar a la prenombrada, la cual como ya se manifestó, no cumplió con lo exigido hasta que recogió el mandamiento de apremio y fue ejecutado al día siguiente.
Es decir que dicha autoridad, no fue coherente en observar sus propias disposiciones, coartando la oportunidad al accionante de que pueda cumplir la obligación de asistencia familiar, toda vez que le hizo conocer recién el 3 de septiembre de 2018, el número de cuenta, luego de haber estado privado de libertad por dos días, actuación que lastima la razonabilidad en la labor de administrar justicia, más aún si se trata de la libertad de una persona, por tanto es contraria al régimen constitucional, deviniendo en su repudio.
En ese sentido, de conformidad con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la autoridad demandada, al no observar mayor diligencia en su actuar, provocó la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, correspondiendo otorgar la protección solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad innovativa, pues como ya se indicó, su actuación deviene en un despropósito que derivó en su apremio, propugnando se evite en el futuro que se repitan y reproduzcan los actos contrarios al sentido común en la defensa de los derechos.
Con relación a la Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandada-, si bien goza de legitimación pasiva de acuerdo al actual desarrollo jurisprudencial; sin embargo en el caso concreto, la diligencia debida y control sobre el personal de apoyo jurisdiccional lo tiene la Jueza titular de dicho Juzgado, debiendo esta realizar el seguimiento respectivo al personal a su cargo, a objeto de garantizar una buena administración de justicia, no existiendo mérito para pronunciarse al respecto.
Por último, corresponde exhortar a la autoridad jurisdiccional tener mayor cuidado en lo posterior, cuando asuma conocimiento de la tramitación de cuestiones vinculadas con la libertad de una persona, debiendo enmarcarse no a efectuar un trabajo mecánico de la administración de justicia, sino a desarrollar con mayor atención su labor, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas que son reñidas con el orden constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal
- sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
- 27 de agosto de 2018