SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S3

Fecha: 31-Oct-2018

a)

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su libertad en el día, y que: a) La Jueza demandada regularice procedimiento, dejando sin efecto el mandamiento librado en su contra; b) Se ponga a su conocimiento la cuenta bancaria y otorgue un plazo para su cumplimiento, ordenándose a la Secretaria codemandada, emita certificado de depósito judicial “en la fecha”, por si dicha cuenta fuere cerrada en el futuro; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura para la apertura del proceso penal y disciplinario respectivo, con costas.

María Lourdes Mamani Condori, Secretaria del Juzgado Público de Familia Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, cursante a fs. 17 y vta., expresó que: a) Desde la audiencia de ratificación de divorcio de 26 de marzo del referido año hasta la fecha, ni el ahora accionante, menos su abogado se apersonaron al Juzgado a solicitar depósito para cubrir la liquidación devengada de asistencia familiar; además, en el contenido de su acción de libertad indicó que lo estaría cumpliendo de acuerdo a sus posibilidades, no advirtiéndose descargo alguno del pago efectuado; b) La planilla de liquidación fue notificada el 11 de junio del citado año, con la respectiva aprobación y el Auto de mandamiento de apremio de 1 de agosto de igual año, puesto a conocimiento el 20 del mencionado mes y año, por cuanto el accionante conocía del mismo; por lo que, debió cancelar el monto total y pedir se deje sin efecto el aludido mandamiento; y, c) Siendo la asistencia familiar de pronto y oportuno suministro, la demandada en el proceso de divorcio, se apersonó a exigir se le entregue el correspondiente mandamiento de apremio, amenazando que en caso de negativa procedería a la denuncia disciplinaria.

A lo que, los miembros del mencionado Tribunal, manifestaron: a) Respecto al primer punto, de acuerdo al proceso remitido por la autoridad demandada, a        “fs. 100 vta.”, cursa el Auto que ordenó se expida el mandamiento de apremio, no constando ninguna conminatoria como refiere el accionante; b) Sobre el segundo aspecto, el art. 117.II del CFPF señala la forma de cumplir la asistencia familiar, que como refiere la autoridad demandada, debe ser a través de depósitos judiciales mediante formularios recabados en secretaría del juzgado; y, c) Con relación al tercer punto, la acción de libertad fue presentada a horas 11:42 el 3 de septiembre de 2018 y remitido a este Tribunal a horas 14:30. Dándose por aclarados los puntos objetados.