SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2018-S3
Fecha: 31-Oct-2018
i)
Karen Romero Ibáñez, Jueza Pública de Familia Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de septiembre de 2018, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó: i) Cursa en el Juzgado a su cargo la Sentencia 175/2018 -no señala fecha-, así como la liquidación de pensiones por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), la cual fue aprobada mediante Auto y notificada al ahora accionante; posteriormente a ello, libró mandamiento de apremio contra el aludido, por cuanto tuvo conocimiento del proceso de divorcio y asistencia familiar fijada, no observando la liquidación; ii) El art. 6 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), remarcó que el Estado, las familias y la sociedad garantizan la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, la cual comprende la preeminencia de sus derechos, que en su parte final refiere que prevalecerán frente a cualquier otro, norma concordante con el art. 60 de la CPE; iii) Al no proveer de forma oportuna la asistencia familiar estaría atentándose contra uno de los derechos fundamentales cual es la alimentación y por ende el derecho a la vida, conforme indican los arts. 16 y 64 de la Norma Suprema; iv) Respecto a que en el proceso la demandada de divorcio -Yenny Valdivia Lara- no hubo señalado cuenta bancaria para que se efectué el depósito de asistencia familiar, el hoy accionante podía realizar el pago devengado a través del Consejo de la Magistratura mediante los formularios judiciales a ser recabados en secretaría del juzgado, situación que no aconteció; y, v) El 3 de septiembre de 2018, se hizo entrega del correspondiente mandamiento de libertad.
En vía de enmienda y complementación, el accionante solicitó que el Tribunal de garantías aclare y complemente lo siguiente: i) No consideraron que a “fs. 100”, se le conminó por segunda vez a la demandada para que proporcione el número de su cuenta bancaria; ii) Precise donde iba a efectuar el depósito de la asistencia familiar; y, iii) Explique que la acción de libertad de acuerdo al sorteo fue presentada el 3 de septiembre de 2018 a horas 11:42, cuando todavía estaba detenido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal
- sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción
- 27 de agosto de 2018