SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

i)

En el desarrollo de la audiencia, la precitada autoridad, añadió que: i) Esta acción de libertad, supuestamente es de pronto despacho, pero de acuerdo con la citación, se indica que es de carácter reparador, y la jurisprudencia constitucional citada no  corresponde al tipo de vulneraciones denunciadas; ii) Dentro del expediente           no cursa ningún auto fiscal, sino una providencia fiscal; por lo que, lo afirmado por el demandante de tutela no condice con la realidad; iii) El Ministerio Público no remitió las pruebas conforme lo establece el art. 340 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas; con relación a los memoriales de solicitud de procedimiento abreviado y salida alternativa, deben ser presentados ante el Fiscal de Materia; y no así, al Tribunal de Sentencia Penal demandado; y, iv) El peticionante de tutela sostiene que se encuentra privado de su libertad desde hace catorce meses, pero el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, no dispuso su detención preventiva, sino, el Juez de Instrucción Penal; por lo que, no se lesionó ningún derecho fundamental.    

Wendy Luna Castro, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que por providencias de 12 y 20 de julio de 2018, se negó la solicitud del  accionante, sin que éste hubiere activado el recurso de reposición ni agotando la vía ordinaria para acudir recién a la instancia constitucional; aclarando que dicha providencia, no indica que se está dejando sin efecto el sobreseimiento. Por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Aceptado el procedimiento abreviado, el juez a cargo del conocimiento y análisis de la causa, pronunciará sentencia debidamente fundamentada en la misma audiencia, en base a los hechos admitidos por el imputado, sin que la condena impuesta supere la pena requerida por el fiscal; facultad que tiene la autoridad jurisdiccional de aceptar el procedimiento abreviado, durante la celebración de la audiencia conclusiva; tal cual lo indicó la                SC 1659/2004 de 11 de octubre[5], entre otras.

De lo referido, se concluye que el procedimiento abreviado como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, pudiendo ser solicitado por la o el imputado, o la o el Fiscal de Materia, ya sea en la etapa preparatoria o en la etapa de juicio; en este último caso, inclusive hasta antes de pronunciarse la sentencia.