SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
1)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Civil Segunda, respectivamente, -en suplencia legal de los Vocales de la Sala Penal Primera, en cuanto a la emisión del Auto de Vista 93/2018, denunciado como ilegal en la acción de libertad en examen-, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; presentaron el informe escrito cursante de fs. 38 a 39, señalando lo siguiente: 1) En el marco de lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad procede ante un riesgo inminente de la vida del accionante, o que éste se halle ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de su libertad personal; aspectos que no se presentaban en el caso de examen, obedeciendo “su persecución y procesamiento” a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, ante los suficientes indicios de la comisión del delito de violación agravada; derivando su privación de libertad, de una decisión judicial fundamentada en estricta correspondencia con el art. 124 del CPP, habiéndose expuesto de forma clara y precisa las razones de dicha determinación; 2) Respecto a la persistencia del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.10 del citado Código Adjetivo Penal, determinado por Auto de Vista 93/2018; habrían sustentado debidamente que para la activación del riesgo procesal precitado, consideraron la existencia de un tercer proceso penal seguido contra el hoy accionante, que a la fecha se encontraría con suspensión condicional del proceso; y, asimismo que, la víctima sufrió amenazas del encausado. No habiéndose vulnerado ni incumplido la jurisprudencia constitucional instituida en la SCP 0005/2017, debido a que la causa penal señalada instaurada en su contra es por el delito de violencia familiar o doméstica, guardando relación con el proceso penal actual; habiendo asumido dichas circunstancias como concomitantes al hecho, al amparo de la SCP 0070/2014-S1; 3) El riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, no podía ser desvirtuado únicamente con la presentación de los sobreseimientos cursantes en las otras dos causas penales; siendo que dicha documentación no resultaba suficiente para dejar de lado otros elementos cursantes en el cuaderno procesal, tales como la existencia de violencia reiterada, informe psicológico y otros; y, 4) No incurrieron en falta de fundamentación, ni lesión de los derechos alegados como lesionados, menos de la presunción de inocencia; resaltando que, “en esta etapa se consideran indicios que en su conjunto sustentan la probabilidad de autoría, y no puede ser considerado como una condena anticipada”. Motivos por los que pidieron denegar la tutela impetrada.
En dicho sentido, del contenido del Auto de Vista 93/2018, se advierte que el mismo, en su primer Considerando, detalló los agravios expuestos por la defensa, en la audiencia de apelación de medidas cautelares; refiriendo que, en cuanto al procesado, éste alegó la existencia de una defectuosa valoración de la prueba que provocó que no se tuvieran por desvirtuados los motivos que fundaron la activación del riesgo procesal de fuga instituido en el art. 234.10 del CPP. Asimismo, se consignó como parte de la supuesta fundamentación del Ministerio Público (advirtiéndose de la lectura, que en realidad se continúa con los argumentos de la defensa), que: 1) Constarían dos Resoluciones de sobreseimiento pronunciadas por distintos Fiscales, referentes a las causas “TAR N° 1603552 y TAR. 150428”, que se encontraban firmes; por lo que, dichos procesos no podían ser motivo para considerar que el accionante fuera un peligro para la sociedad; tampoco tomarse en cuenta otros procesos para determinar la activación de dicho peligro procesal, observando que la SCP 0005/2017, expulsó del ordenamiento jurídico el riesgo procesal de fuga instituido en el art. 234.6 del CPP, que preveía su activación ante la existencia de una imputación e inclusive de una sentencia condenatoria en primera instancia; no pudiendo ser por ende, base para determinar la existencia del peligro de fuga, más aún si se tenían presentes las Resoluciones de sobreseimiento anotadas y que, referente a las otras causas, podían o no concluir en una Sentencia condenatoria ejecutoriada; 2) El Tribunal a quo, consideró de forma errónea, la existencia de un proceso en el que se aplicó la suspensión condicional de la pena al hoy impetrante de tutela, no pesando sin embargo, en su contra, una sentencia condenatoria ejecutoriada que determinen que los hechos hubiesen sucedido conforme endilgaba el Ministerio Público; 3) El procesado habría mejorado su situación jurídica procesal, desvirtuando uno a uno los riesgos procesales determinados en su contra; persistiendo únicamente el previsto en el art. 235.2 del CPP, por lo que, debía aplicarse el principio de proporcionalidad, “pero no en mérito al análisis de la gravedad de los hechos sindicados sino en proporción de los riesgos procesales activados, debiéndose aplicar en ese sentido medidas cautelares que sean proporcionales al único riesgo que la defensa considera que se encuentra activado, el cual es el peligro de obstaculización” (sic); y, 4) En el marco de lo expuesto, se solicitó que bajo los principios de favorabilidad y proporcionalidad, se revoque la detención preventiva impuesta al accionante, imponiéndose las medidas sustitutivas instituidas en el art. 240 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
- Fragmento 23
- por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación
- Fragmento 25
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Fragmento 27
- III.6. Necesaria mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP
- la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador
- III.7. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius
- la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR