SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

1)

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Civil Segunda, respectivamente, -en suplencia legal de los Vocales de la Sala Penal Primera, en cuanto a la emisión del Auto de Vista 93/2018, denunciado como ilegal en la acción de libertad en examen-, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; presentaron el informe escrito cursante de fs. 38 a 39, señalando lo siguiente: 1) En el marco de lo dispuesto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad procede ante un riesgo inminente de la vida del accionante, o que éste se halle ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado o privado de su libertad personal; aspectos que no se presentaban en el caso de examen, obedeciendo “su persecución y procesamiento” a una imputación formal a cargo del Ministerio Público, ante los suficientes indicios de la comisión del delito de violación agravada; derivando su privación de libertad, de una decisión judicial fundamentada en estricta correspondencia con el art. 124 del CPP, habiéndose expuesto de forma clara y precisa las razones de dicha determinación; 2) Respecto a la persistencia del riesgo procesal de fuga contenido en el art. 234.10 del citado Código Adjetivo Penal, determinado por Auto de Vista 93/2018; habrían sustentado debidamente que para la activación del riesgo procesal precitado, consideraron la existencia de un tercer proceso penal seguido contra el hoy accionante, que a la fecha se encontraría con suspensión condicional del proceso; y, asimismo que, la víctima sufrió amenazas del encausado. No habiéndose vulnerado ni incumplido la jurisprudencia constitucional instituida en la SCP 0005/2017, debido a que la causa penal señalada instaurada en su contra es por el delito de violencia familiar o doméstica, guardando relación con el proceso penal actual; habiendo asumido dichas circunstancias como concomitantes al hecho, al amparo de la SCP 0070/2014-S1; 3) El riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, no podía ser desvirtuado únicamente con la presentación de los sobreseimientos cursantes en las otras dos causas penales; siendo que dicha documentación no resultaba suficiente para dejar de lado otros elementos cursantes en el cuaderno procesal, tales como la existencia de violencia reiterada, informe psicológico y otros; y, 4) No incurrieron en falta de fundamentación, ni lesión de los derechos alegados como lesionados, menos de la presunción de inocencia; resaltando que, “en esta etapa se consideran indicios que en su conjunto sustentan la probabilidad de autoría, y no puede ser considerado como una condena anticipada”. Motivos por los que pidieron denegar la tutela impetrada.

En dicho sentido, del contenido del Auto de Vista 93/2018, se advierte que el mismo, en su primer Considerando, detalló los agravios expuestos por la defensa, en la audiencia de apelación de medidas cautelares; refiriendo que, en cuanto al procesado, éste alegó la existencia de una defectuosa valoración de la prueba que provocó que no se tuvieran por desvirtuados los motivos que fundaron la activación del riesgo procesal de fuga instituido en el art. 234.10 del CPP. Asimismo, se consignó como parte de la supuesta fundamentación del Ministerio Público (advirtiéndose de la lectura, que en realidad se continúa con los argumentos de la defensa), que: 1) Constarían dos Resoluciones de sobreseimiento pronunciadas por distintos Fiscales, referentes a las causas “TAR N° 1603552 y TAR. 150428”, que se encontraban firmes; por lo que, dichos procesos no podían ser motivo para considerar que el accionante fuera un peligro para la sociedad; tampoco tomarse en cuenta otros procesos para determinar la activación de dicho peligro procesal, observando que la SCP 0005/2017, expulsó del ordenamiento jurídico el riesgo procesal de fuga instituido en el art. 234.6 del CPP, que preveía su activación ante la existencia de una imputación e inclusive de una sentencia condenatoria en primera instancia; no pudiendo ser por ende, base para determinar la existencia del peligro de fuga, más aún si se tenían presentes las Resoluciones de sobreseimiento anotadas y que, referente a las otras causas, podían o no concluir en una Sentencia condenatoria ejecutoriada; 2) El Tribunal a quo, consideró de forma errónea, la existencia de un proceso en el que se aplicó la suspensión condicional de la pena al hoy impetrante de tutela, no pesando sin embargo, en su contra, una sentencia condenatoria ejecutoriada que determinen que los hechos hubiesen sucedido conforme endilgaba el Ministerio Público; 3) El procesado habría mejorado su situación jurídica procesal, desvirtuando uno a uno los riesgos procesales determinados en su contra; persistiendo únicamente el previsto en el              art. 235.2 del CPP, por lo que, debía aplicarse el principio de proporcionalidad, “pero no en mérito al análisis de la gravedad de los hechos sindicados sino en proporción de los riesgos procesales activados, debiéndose aplicar en ese sentido medidas cautelares que sean proporcionales al único riesgo que la defensa considera que se encuentra activado, el cual es el peligro de obstaculización” (sic); y, 4) En el marco de lo expuesto, se solicitó que bajo los principios de favorabilidad y proporcionalidad, se revoque la detención preventiva impuesta al accionante, imponiéndose las medidas sustitutivas instituidas en el              art. 240 del CPP.