SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 42 a 47 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 93/2018 de 18 de julio, emitido por los Vocales demandados, ordenando se emita uno nuevo, sin espera de turno, asumiendo los fundamentos del Tribunal de garantías y la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el principio de prohibición de la reformatio in peius, previsto en el art. 400 del CPP. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Del contenido de los arts. 239.1, 398 y 400 del CPP, era evidente que los tribunales de alzada, debían circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, no estando permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados; por cuanto, de ocurrir aquello, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, analizando asuntos que no fueron objeto de cuestionamiento, en vulneración de la regla de la prohibición de la no reforma en perjuicio, instituido en el art. 400 del CPP, aplicable a aspectos vinculados con la libertad; ii) El Auto de Vista 93/2018, emitido por los Vocales codemandados, confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, no circunscribió su análisis a los aspectos de la Resolución, reclamados por el ahora accionante, examinando otras circunstancias que no fueron objeto de apelación, ni fundamento para el peligro de la víctima, aduciendo incluso la existencia de amenazas; situación contraria a lo descrito en el inc. i), que contravino -por ende-, el art. 398 del CPP; iii) A más de lo anotado, se advirtió que los demandados valoraron pruebas que no fueron cuestionados, sin pronunciarse en cuanto a los supuestos objeto de alzada, a los que se hallaban obligados a circunscribirse. En ese orden, el accionante al fundar su pretensión en el art. 239.1 del CPP, adjuntó documental consistente en sobreseimientos que acreditaban que no tenía fallos condenatorios en su contra; empero, el Tribunal de apelación, determinó que la misma no era suficiente para acreditar que el imputado no constituye un peligro para la víctima, persistiendo en su criterio, el riesgo procesal de fuga; por lo que exigió incluso al imputado presentar un informe psiquiátrico; iv) Al considerar la solicitud de cesación de detención preventiva por la causal del art. 239.1 del CPP, compele verificar cuáles fueron los elementos que determinaron la imposición de dicha medida y qué nuevos elementos aportó el recurrente para demostrar que ya no concurrirían los mismos; debiendo existir una relación directa entre el fallo de imposición de la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, a la que el juzgador debe ceñirse; no estándole permitido considerar nuevos elementos que no fueron estimados y menos exigir otros requisitos para viabilizar su cesación. Cuestiones que fueron desconocidas por los demandados, incurriendo en un exceso de poder, en lesión del derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela; v) Respecto al principio de reforma en perjuicio, se tendría que éste fue lesionado, resultando innegable que el fallo apelado no podía reformar en perjuicio del único recurrente, según el art. 400 del CPP. Por ende, el Tribunal de alzada no podía agravar la situación jurídica del procesado, lo que garantizaría al imputado “la libertad y tranquilidad de recurrir y ejercer su derecho impugnatorio″, reconocido en el art. 180.II de la CPE; y, vi) Conforme a lo expuesto, compelía que el Tribunal de apelación dicte un nuevo fallo con la fundamentación debida, indicando cómo se habría activado el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, “haciendo mención de los nuevos elementos traídos por la defensa y considerar y fundamentar por qué subsiste sin incurrir en la agravación toda vez que no se tiene la apelación por parte del Ministerio Público” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
- Fragmento 23
- por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación
- Fragmento 25
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Fragmento 27
- III.6. Necesaria mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP
- la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador
- III.7. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius
- la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR