SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 42 a 47 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 93/2018 de 18 de julio, emitido por los Vocales demandados, ordenando se emita uno nuevo, sin espera de turno, asumiendo los fundamentos del Tribunal de garantías y la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el principio de prohibición de la reformatio in peius, previsto en el art. 400 del CPP. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Del contenido de los arts. 239.1, 398 y 400 del CPP, era evidente que los tribunales de alzada, debían circunscribir sus fallos única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados por el apelante, no estando permitido analizar otros supuestos que no fueron impugnados o cuestionados; por cuanto, de ocurrir aquello, se podría ocasionar perjuicio al imputado apelante, analizando asuntos que no fueron objeto de cuestionamiento, en vulneración de la regla de la prohibición de la no reforma en perjuicio, instituido en el art. 400 del CPP, aplicable a aspectos vinculados con la libertad; ii) El Auto de Vista 93/2018, emitido por los Vocales codemandados, confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de detención preventiva dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, no circunscribió su análisis a los aspectos de la Resolución, reclamados por el ahora accionante, examinando otras circunstancias que no fueron objeto de apelación, ni fundamento para el peligro de la víctima, aduciendo incluso la existencia de amenazas; situación contraria a lo descrito en el inc. i), que contravino -por ende-, el art. 398 del CPP; iii) A más de lo anotado, se advirtió que los demandados valoraron pruebas que no fueron cuestionados, sin pronunciarse en cuanto a los supuestos objeto de alzada, a los que se hallaban obligados a circunscribirse. En ese orden, el accionante al fundar su pretensión en el art. 239.1 del CPP, adjuntó documental consistente en sobreseimientos que acreditaban que no tenía fallos condenatorios en su contra; empero, el Tribunal de apelación, determinó que la misma no era suficiente para acreditar que el imputado no constituye un peligro para la víctima, persistiendo en su criterio, el riesgo procesal de fuga; por lo que exigió incluso al imputado presentar un informe psiquiátrico; iv) Al considerar la solicitud de cesación de detención preventiva por la causal del art. 239.1 del CPP, compele verificar cuáles fueron los elementos que determinaron la imposición de dicha medida y qué nuevos elementos aportó el recurrente para demostrar que ya no concurrirían los mismos; debiendo existir una relación directa entre el fallo de imposición de la detención preventiva y la causal de cesación de dicha medida, a la que el juzgador debe ceñirse; no estándole permitido considerar nuevos elementos que no fueron estimados y menos exigir otros requisitos para viabilizar su cesación. Cuestiones que fueron desconocidas por los demandados, incurriendo en un exceso de poder, en lesión del derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela; v) Respecto al principio de reforma en perjuicio, se tendría que éste fue lesionado, resultando innegable que el fallo apelado no podía reformar en perjuicio del único recurrente, según el art. 400 del CPP. Por ende, el Tribunal de alzada no podía agravar la situación jurídica del procesado, lo que garantizaría al imputado “la libertad y tranquilidad de recurrir y ejercer su derecho impugnatorio″, reconocido en el art. 180.II de la CPE; y, vi) Conforme a lo expuesto, compelía que el Tribunal de apelación dicte un nuevo fallo con la fundamentación debida, indicando cómo se habría activado el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, “haciendo mención de los nuevos elementos traídos por la defensa y considerar y fundamentar por qué subsiste sin incurrir en la agravación toda vez que no se tiene la apelación por parte del Ministerio Público” (sic).