SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
Fragmento 27
Al invocar el accionante en su demanda tutelar, que los Vocales codemandados, no habrían considerado lo determinado en la SCP 0005/2017, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, que preveía como peligro de fuga: “El haber sido imputado por la comisión de otro hecho delictivo doloso o haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia”; corresponde señalar que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, resolvió una acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se cuestionó el contenido del artículo precitado, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE y a los arts. 7.1, 3, 8.1 y 8.2.inc. c) de la CADH; habiéndose advertido en el test de constitucionalidad realizado, la evidente contravención del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 116.I de la CPE, en virtud a lo siguiente:“(…) corresponde concluir que debido al carácter provisional que reviste la imputación formal, como un acto perteneciente a la etapa investigativa del proceso penal, y asumida de forma unilateral por el representante del Ministerio Público, no puede ser considerada como un elemento idóneo por medio del cual se venza el estado de inocencia de la persona procesada, pues en consideración a su esencia netamente procedimental, no tiene los mismos efectos que una sentencia condenatoria firme, por lo que ese hecho no puede repercutir en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y por lo mismo no puede ser considerado como una circunstancia que funde el peligro procesal de fuga, para que en base a ello, se pueda restringir el derecho a la libertad personal del encausado penalmente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
- Fragmento 23
- por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación
- Fragmento 25
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Fragmento 27
- III.6. Necesaria mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP
- la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador
- III.7. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius
- la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR