SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 93/2018 SP1 de 18 de julio, a objeto que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, “respetando en el fundamento de los riesgos procesales, la presunción de inocencia, respetando la SCP 005/2017, así como la prohibición de la reformatio in peius, de cuya observancia deriva la necesidad de modificar la detención preventiva por las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP” (sic); y, b) Restablecer de manera inmediata su derecho a la libertad, restringido “ilegalmente”.  

           En ese sentido, resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y,                 e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada.

Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo; se advierte que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de violación agravada y otro; el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, definió por Resolución de 19 de mayo de 2017, su detención preventiva (Conclusión II.1); fallo que fundamentó para asumir dicha determinación, arguyendo: a) La existencia de suficientes indicios vinculantes al imputado con el hecho denunciado de violación; b) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, si bien respecto al tema familia no ameritaba realizar consideración alguna; empero, en relación a la actividad laboral y domicilio no se tenía prueba idónea, persistiendo por ende, el riesgo procesal previsto en el numeral 2 de la disposición procesal; c) Referente al art. 234.8 del CPP, se evidenció que, el procesado tenía otra denuncia por violencia familiar en 2015, -siendo la víctima en aquella oportunidad-, Abigail Marqués Ramos (con imputación formal de 16 de abril de 2015); de otro lado, constaba una segunda denuncia de 2016, nuevamente por violencia familiar en afectación de la misma (también con imputación formal); en forma posterior, resaltaba la existencia de una tercera denuncia de                1 de marzo de 2017, por igual delito de violencia familiar, siendo la víctima Luz Villa Casas; resultando la causa penal analizada, la cuarta abierta en dos años. Enmarcándose, por ende, dichos aspectos a lo instituido en el art. 234.8 del CPP, fundando también la presencia de causas anteriores, la peligrosidad para la víctima, “...pues pareciera que cada vez va agravando el encausado su accionar con relación a la víctima…(sic)”; y, d) Por último, respecto al art. 235.2 del CPP, el Juez cautelar tuvo en cuenta que la denuncia y declaración informativa referían la existencia de amenazas contra la víctima en forma posterior al hecho; situación que se vía fortalecida por la relación existente entre el procesado y la nombrada, “que podía ser mal utilizada por el encausado” (sic).

Ahora bien, el hoy accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, el 27 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, rechazó su pedido, argumentando la persistencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP (Conclusión II.2); no habiéndose adjuntado a la presente acción de libertad, el memorial de requerimiento de la cesación anotada, ni la Resolución que la resolvió, a efectos que este Tribunal pueda asumir conocimiento de su contenido.

No obstante ello, en virtud a lo detallado en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, se evidenció que, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la decisión que rechazó el pedido de cesación de su detención preventiva descrito supra; siendo el mismo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta en aquella oportunidad -en suplencia legal- por los Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 93/2018 de               18 de julio; siendo éste el acto ilegal denunciado en la presente garantía constitucional, alegando que, no respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado, hoy accionante, no se encontraría debidamente fundamentado, no valoró debidamente las pruebas presentadas al efecto y que habría agravado su situación jurídica al emitir consideraciones respecto a cuestiones no tratadas en instancias anteriores.