SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
a)
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 93/2018 SP1 de 18 de julio, a objeto que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, “respetando en el fundamento de los riesgos procesales, la presunción de inocencia, respetando la SCP 005/2017, así como la prohibición de la reformatio in peius, de cuya observancia deriva la necesidad de modificar la detención preventiva por las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP” (sic); y, b) Restablecer de manera inmediata su derecho a la libertad, restringido “ilegalmente”.
En ese sentido, resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes: a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia que la medida sea sustituida por otra; b) Fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones dictadas, por cuanto al estar vinculadas a la libertad de los imputados, la exigencia en dicho sentido, es aún mayor; c) Valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso; no siendo viable apartarse de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitirla arbitrariamente; d) Efectuar una evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos a fin de determinar la persistencia o no de los peligros procesales, realizando un test sobre los aspectos favorables o desfavorables, que informen al caso, no siendo viable sustentarse en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno; y, e) Todas las exigencias anotadas, deben ser cumplidas tanto en primera instancia, como en segunda, por los Tribunales de alzada.
Del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo; se advierte que, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de violación agravada y otro; el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija, definió por Resolución de 19 de mayo de 2017, su detención preventiva (Conclusión II.1); fallo que fundamentó para asumir dicha determinación, arguyendo: a) La existencia de suficientes indicios vinculantes al imputado con el hecho denunciado de violación; b) Respecto al art. 234.1 y 2 del CPP, si bien respecto al tema familia no ameritaba realizar consideración alguna; empero, en relación a la actividad laboral y domicilio no se tenía prueba idónea, persistiendo por ende, el riesgo procesal previsto en el numeral 2 de la disposición procesal; c) Referente al art. 234.8 del CPP, se evidenció que, el procesado tenía otra denuncia por violencia familiar en 2015, -siendo la víctima en aquella oportunidad-, Abigail Marqués Ramos (con imputación formal de 16 de abril de 2015); de otro lado, constaba una segunda denuncia de 2016, nuevamente por violencia familiar en afectación de la misma (también con imputación formal); en forma posterior, resaltaba la existencia de una tercera denuncia de 1 de marzo de 2017, por igual delito de violencia familiar, siendo la víctima Luz Villa Casas; resultando la causa penal analizada, la cuarta abierta en dos años. Enmarcándose, por ende, dichos aspectos a lo instituido en el art. 234.8 del CPP, fundando también la presencia de causas anteriores, la peligrosidad para la víctima, “...pues pareciera que cada vez va agravando el encausado su accionar con relación a la víctima…(sic)”; y, d) Por último, respecto al art. 235.2 del CPP, el Juez cautelar tuvo en cuenta que la denuncia y declaración informativa referían la existencia de amenazas contra la víctima en forma posterior al hecho; situación que se vía fortalecida por la relación existente entre el procesado y la nombrada, “que podía ser mal utilizada por el encausado” (sic).
Ahora bien, el hoy accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva, el 27 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, rechazó su pedido, argumentando la persistencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP (Conclusión II.2); no habiéndose adjuntado a la presente acción de libertad, el memorial de requerimiento de la cesación anotada, ni la Resolución que la resolvió, a efectos que este Tribunal pueda asumir conocimiento de su contenido.
No obstante ello, en virtud a lo detallado en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, se evidenció que, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la decisión que rechazó el pedido de cesación de su detención preventiva descrito supra; siendo el mismo resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, compuesta en aquella oportunidad -en suplencia legal- por los Vocales demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 93/2018 de 18 de julio; siendo éste el acto ilegal denunciado en la presente garantía constitucional, alegando que, no respetó los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado, hoy accionante, no se encontraría debidamente fundamentado, no valoró debidamente las pruebas presentadas al efecto y que habría agravado su situación jurídica al emitir consideraciones respecto a cuestiones no tratadas en instancias anteriores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
- Fragmento 23
- por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación
- Fragmento 25
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Fragmento 27
- III.6. Necesaria mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP
- la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador
- III.7. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius
- la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR