SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
Al respecto, se tiene que la SCP 0583/2017-S2, al referirse a las medidas cautelares, y en esencial al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP; estableció que: “…estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado; desde esta perspectiva y tratándose de la pretensión de aplicar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, a saber, ‘peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante’, será preciso a la luz del carácter vinculante y obligatorio de la jurisprudencia constitucional, analizar la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación efectuada por este Tribunal sobre este presupuesto procesal, que bajo el principio de conservación de la norma, se encuentra contenida en la SCP 0056/2012, implica que su aplicación pasará por acreditarse necesariamente que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, fue procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, que por las circunstancias que ligan ambos hechos -el sancionado y el investigado-, puede inferirse bajo un juicio de probabilidad que la libertad irrestricta del imputado, conlleva un riesgo o peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese marco, la SCP 0056/2014, referida en el fallo constitucional plurinacional precitado, que por error de forma, es consignada como SCP 0056/2012; dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta presentada demandando la inconstitucionalidad del art. 234.10 del CPP, entre otros, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I, 120.I y 410.II de la CPE; concluyó al declarar la constitucionalidad de dicha disposición procesal penal, que: “El art. 234.10 del CPP, establece como un supuesto para ser considerado y valorado para la determinación de la existencia del riesgo procesal de fuga ‘Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…’.
La norma citada, cuestionada de inconstitucional, hace referencia a lo que se conoce como peligrosidad criminal, que se sustenta en la idea a priori de que el imputado puede ser un peligro para la sociedad o para la víctima y el denunciante; por lo que encuentra sustento como supuesto vinculado al riesgo procesal de fuga, en la intención de evitar un riesgo mayor para la sociedad, para la víctima o denunciante.
La peligrosidad es, según Manuel Cobo del Rosal y Tomas Vives Antón en el libro Derecho Penal Parte General, página 991: ‘…una situación o status de la persona que ha de ser formulada judicialmente. Así pues se trata de un juicio, y más precisamente, de un juicio de futuro, en la medida que supone la afirmación de una probabilidad de delinquir. En ese sentido, la peligrosidad no es más que un pronóstico. Y a la emisión de ese pronóstico se le enlazan unas determinadas consecuencias jurídicas (medidas de seguridad)’.
Los mismos autores exponen que en el caso español, para limitar la discrecionalidad judicial, las normas penales determinan requisitos para establecer la peligrosidad, siendo la primera pauta que se haya cometido un hecho tipificado como delito, por lo que la peligrosidad sólo se acepta de modo ‘postdelictual’.
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia como se mencionó anteriormente, se la comete cuando en la tramitación del proceso se trata como culpable de un delito sin que se haya establecido su culpabilidad en sentencia condenatoria ejecutoriada; en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP” .
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
- Fragmento 23
- por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación
- Fragmento 25
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Fragmento 27
- III.6. Necesaria mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP
- la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador
- III.7. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius
- la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR