SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Fecha: 08-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, el Juez cautelar dispuso su detención preventiva mediante Resolución de 19 de mayo de 2017, considerando la existencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Solicitó en numerosas oportunidades la cesación de la medida restrictiva de su libertad, siendo rechazados dichos pedidos.
Presentó la última solicitud de cesación de su detención preventiva, el 27 de junio de 2018, oportunidad en la que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, negó la misma, argumentando la persistencia del peligro de fuga contenida en el art. 234.10 del CPP; es decir, por la existencia de otros procesos penales en su contra; por lo que, se consideró su supuesta “peligrosidad”, sin respetar su derecho a la presunción de inocencia, por no valorar la prueba presentada por su defensa: dos Resoluciones de sobreseimiento en su favor relativas a causas penales iniciadas, e indicando además la inexistencia de un tercer proceso penal en su contra.
Contra dicha determinación, formuló recurso de apelación incidental que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, conformada por los Vocales demandados, en suplencia legal; empero, dichas autoridades emitieron el Auto de Vista 93/2018 de 18 de julio, declarando sin lugar su recurso, alegando la persistencia del peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, con el “ilegal” argumento, según invoca, de constar un proceso penal en su contra; incurriendo nueva lesión de presunción de inocencia y de prohibición de la reformatio in peius, ambos en relación a su derecho a la libertad.
En ese orden, resaltó que, el Auto de Vista referido, consignó que, si bien era evidente que se demostró que dos de los procesos penales seguidos contra su persona fueron “cerrados”, existía un tercero que se encontraba con suspensión condicional del proceso, con medidas que debía cumplir y en trámite; constando además otra circunstancia referida a amenazas que recibió la víctima por parte suya; por lo que, no se transgredió la jurisprudencia contenida en la SCP 0005/2017 de 9 de marzo y conforme a lo dispuesto en la SCP 0070/2014-S1 de 20 de noviembre; por cuanto los sobreseimientos en otras causas penales, no conllevaban la inexistencia de peligro para la víctima. Adicionando el Tribunal de alzada que, no transgredió tampoco el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que debían evaluarse los derechos de las partes en un marco de igualdad, estableciendo el art. 47 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; la obligación de protección de derechos a las víctimas vulnerables.
No obstante, acusó que el fallo descrito supra, era “ilegal”, por no ajustarse a los parámetros normativos y jurisprudenciales en cuanto a la persistencia de la medida cautelar extrema, en base a criterios indebidos con afectación directa de su derecho a la libertad; desconociendo, asimismo, el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), al inobservar un fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, afectando de manera directa sus derechos de presunción de inocencia y a la libertad, al establecer la persistencia del peligro procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, por el hecho de existir otro proceso, sin que aún existiera sentencia condenatoria en el mismo. En dicho mérito, resalta que, la SCP 0005/2017, declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, por ser contrario a la presunción de inocencia reconocida en el orden constitucional, no siendo viable considerar la existencia de una imputación formal, que se constituye en un acto procesal provisional, como causante de un peligro de fuga. En un tratamiento diferente al sujeto considerado inocente, debió permanecer incólume dicha presunción hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada; resultando por ende, también inconstitucional, la existencia de un fallo condenatorio en primera instancia no ejecutoriada.
Agregó que, el Auto de Vista 93/2018, pretendió justificar la persistencia del riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, indicando que no transgredía lo dispuesto en la SCP 0005/2017, al existir otros procesos penales seguidos en su contra, no por los delitos de estafa o estelionato, sino por idéntico objeto; es decir, por violencia, con relación directa y circunstancias concomitantes al hecho (ejercida supuestamente contra la víctima por violencia doméstica), por lo que, sería aplicable la SCP 0070/2014-S1; denotando que los Vocales demandados, consideraban que la SCP 0005/2017, únicamente era aplicable a procesos por delitos de estafa y estelionato; y, no así por violencia, razonamiento irracional y contrario al fallo anotado, que claramente habría dispuesto que no pueden fundarse peligros procesales sobre la base de procesos penales en los que no exista sentencia condenatoria ejecutoriada; siendo que una imputación formal e incluso un fallo no ejecutoriado, no tiene firmeza para “destruir la presunción de inocencia”.
Finalizó destacando que, ante los fallos de sobreseimiento respecto a dos procesos penales iniciados en su contra y la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en el tercero, debía primar la presunción de inocencia, y no sustentar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, sobre dicha base; consiguientemente, consideró que los Vocales demandados actuaron en detrimento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin subsanar la Resolución primigenia del Juez cautelar, añadiendo que la otra causa penal sería por iguales hechos, resultando aplicable el art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, valoración que a su criterio devenía de un informe psicológico, actuando claramente en forma contraria a la prohibición de reforma en perjuicio; por cuanto, previamente al recurso de apelación, la supuesta peligrosidad se fundaba en anteriores causas penales; y en alzada, en la existencia de hechos reiterados de la acusación y un informe psicológico, “que para ser desvirtuados, (me) obligarían a demostrar (mi) inocencia en el hecho acusado y además atacar un supuesto informe psicológico que ni siquiera se halla invidualizado y rebatir también el fundamento del art. 47 de la Ley 348” (sic); empeorando su situación jurídica, en contravención al art. 400 del citado Código Adjetivo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- estos instrumentos procesales destinados a garantizar la presencia del imputado en el proceso y eventualmente la imposición de una pena, se rigen por el principio de legalidad, pero al estar sujetos al desarrollo investigativo del proceso, también serán aplicados en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, es decir, que deben guardar relación con la dinámica de la situación procesal del imputado
- Fragmento 23
- por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales, tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la detención o para disponer la cesación de la detención preventiva, con la debida fundamentación
- Fragmento 25
- Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes
- Fragmento 27
- III.6. Necesaria mención a la SCP 0005/2017 de 9 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP
- la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, que adolece de calidad de cosa juzgada formal y material, no puede considerarse como una circunstancia idónea que permita fundar la concurrencia del peligro procesal de fuga, para que en función a esta medida provisional se pretenda afectar el derecho a la libertad de las personas sometidas a un procedimiento sancionador
- III.7. Del principio de prohibición de la reforma en perjuicio o reformatio in peius
- la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario
- III.8. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR