SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2018-S2

Fecha: 08-Oct-2018

i)

En base a dichas alegaciones; en el Considerando Segundo del Auto de Vista 93/2018, refiriendo como normativa aplicable, los arts. 239.1 y 234.10 del CPP; los Vocales codemandados fundamentaron la confirmación del fallo cuestionado; y por ende, la persistencia de la detención preventiva impuesta al accionante, en virtud a los siguientes argumentos: i) El art. 234.10 del CPP, regula como riesgo procesal de fuga, que el imputado sea considerado un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; por lo que, al estar sustentada dicha norma en una disyunción excluyente “o”, no necesariamente debía demostrarse que el procesado sea un peligro para la víctima y para la sociedad; y, el denunciante; ii) Si bien la defensa del procesado, ahora accionante, presentó dos Resoluciones de sobreseimiento ejecutoriadas, que demostraban que las causas penales abiertas en esa oportunidad ya no se encontraban vigentes; al margen de dichos procesos, del Auto Interlocutorio 28/2018 de 16 de enero, confirmado en ese entonces por el Tribunal de apelación, se tenía que a efectos del establecimiento del riesgo procesal indicado, se tuvo presente la existencia de un tercer proceso que -a la fecha- se encontraba con suspensión condicional, constando, en consecuencia, ciertas medidas que debían ser cumplidas y que se hallaba en trámite; añadiéndose a ello, como otro fundamento de la detención preventiva, que la víctima recibió amenazas por parte del procesado; iii) No se vulneró la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0005/2017, al no versar el análisis “sobre otros procesos cualquiera” (sic); debiendo considerarse, según refirió el Tribunal de apelación, que el accionante, no tenía procesos por estelionato o estafa, sino causas con idéntico objeto; es decir, por violencia familiar o doméstica. En cuyo mérito, “las situaciones que se han considerado al margen de este proceso y el otro que siguen en curso” (sic), derivarían en la relación directa al tratarse de circunstancias concomitantes al hecho; siendo posible efectuar dicho examen en virtud a lo expresado en la SCP 0070/2014-S1, por cuanto, conforme se resaltó, no resultaba lógico de modo alguno prescindir en el análisis, la existencia y el comportamiento del procesado respecto a la propia víctima, quien según el pliego de imputación formal, invocaba la violencia reiterada ejercida en su contra. Así, la situación anotada y el informe psicológico que habían sido asumidos a momento de resolver y considerar que constituía un peligro para la víctima, no podían ser desvirtuados con la presentación únicamente de sobreseimientos referentes a otra víctima, cuando en dichos supuestos, se trataba de la esposa del procesado;iv) En virtud a lo desarrollado en puntos anteriores, el Tribunal a quo, habría realizado un examen correcto de los antecedentes; considerando que los dos Resoluciones de sobreseimiento antes descritos, no desvirtuaban en sí, y por sí solos, la inexistencia de peligro para la víctima de la causa penal de trámite, siendo otra la misma en las causas penales en las que se habría favorecido al accionante con el sobreseimiento precitado; v) No se lesionó el principio de proporcionalidad, en mérito a que al resolver la solicitud de cesación de detención preventiva, debía establecerse un balance entre los derechos de la persona procesada y los de la víctima; siendo exigible la aplicación de manera efectiva del principio de igualdad de las partes, dando un trato preferente a quien se encontrare en una situación de desigualdad; aspecto advertido del contenido del art. 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que preveía la obligación de dar preferencia en la aplicación de la protección de los derechos para la dignidad de las mujeres; verificándose en el caso, del informe psicológico cursante en antecedentes, que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad; y, vi) Al considerar lo expuesto en el punto v), el Tribunal a quo, habría obrado de manera correcta; incumpliendo el impetrante de tutela, la previsión del art. 239.1 del CPP de manera idónea y pertinente.

El Auto de Vista descrito, fue objeto de solicitud de complementación por parte de la defensa del hoy accionante, pidiendo se explique por qué se mantenía latente el riesgo de fuga del art. 234.10 del CPP, habiéndose presentado las Resoluciones de sobreseimiento de las dos causas penales anteriores seguidas en su contra; en cuyo mérito, el Tribunal de alzada, refirió que en el caso, no obstante la presencia de las Resoluciones de sobreseimiento, que se encontraban ejecutoriados, los mismos no constituían de forma idónea y pertinente prueba a fin de desvirtuar que el accionante no constituía un peligro para la víctima, versando las causas penales en las que se favoreció al impetrante, respecto a conductas efectuadas en relación a otras víctimas.

En ese orden, efectuada la contrastación correspondiente, en relación a las causas por las que se impuso la detención preventiva del hoy accionante, los puntos de alzada; y lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista 93/2018; éste Tribunal evidencia que no son ciertas las alegaciones expuestas en la demanda tutelar, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela; por cuanto, de una lectura y examen del Auto de Vista precitado, resulta claro que el mismo se ciñó a la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.6 de la presente Resolución, al confirmar la decisión apelada que rechazó en primera instancia la solicitud de cesación de detención preventiva cursada por el procesado.

Por consiguiente, contrariamente a lo afirmado por el accionante, se cumplieron los criterios esenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia; habiendo ceñido los Vocales codemandados su Auto de Vista, a efectuar la ponderación relativa a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva del encausado y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que dichos motivos ya no concurrían o que denotaban la conveniencia de sustituir la medida por otra; constando al efecto, la valoración que se hizo respecto a otros procesos penales instaurados contra el hoy impetrante, por iguales motivos, así como las amenazas a las que se veía sujeta la víctima de la causa penal (aspectos sustentados en la Resolución de detención preventiva 103/2017 de                 19 de mayo); instituyendo que, si bien se presentaron los sobreseimientos en cuanto a dos procesos penales abiertos contra el accionante, existía un tercero, en el que se dispuso la suspensión condicional del mismo; no siendo, por ende, conforme se afirmó, suficiente ni preponderante los sobreseimientos anotados; teniendo en cuenta que, conforme a las facultades de los Vocales, y en previsión de las subreglas establecidas por el fallo constitucional plurinacional antes anotado, en cuanto a los presupuestos para determinar la concurrencia o no del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas en otros procesos, no constituye el único fundamento sobre el que puede fundarse dicho riesgo procesal, siendo exigible de conformidad al procedimiento penal, efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes.

Tampoco, es evidente que se hubieran introducido nuevos elementos, en desmedro de la prohibición de la reforma en perjuicio (Fundamento Jurídico III.7); por cuanto, las amenazas recibidas por la víctima por parte del procesado, también fueron consideradas por el Juez cautelar a momento de decidir por la detención preventiva del ahora accionante; por ende, los Vocales codemandados, sustentaron la peligrosidad del impetrante, considerando el riesgo emergente de sus antecedentes personales mediante elementos efectivos y verificables, en mérito a la potestad que les compelía de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en el caso; las cuales fueron explicadas de manera fundamentada, motivada y congruente, invocando cuáles eran los elementos materiales comprobables para determinar la persistencia del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, que respondieron además, a una valoración de los medios de prueba presentados.

Por otra parte, y de manera clara, el Tribunal de alzada, sustentó su fundamentación en el marco de la jurisprudencia contenida en la             SCP 0070/2014-S1, cuyos lineamientos fueron compatibilizados con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2 y 0056/2014, arribando a los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5; fallos constitucionales plurinacionales que compele destacar, se pronunciaron en cuanto al peligro procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, estableciendo los criterios a ser analizados para determinar su concurrencia o no. Por ende, no existía vinculación al efecto, lo determinado en la SCP 0005/2017, alegada como inobservada por el accionante, al haber sido ésta emitida en virtud a una acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se impugnó la inconstitucionalidad del art. 234.6 del CPP, determinándose en sede constitucional, su incompatibilidad con el principio de presunción de inocencia, y por ende, su expulsión del ordenamiento jurídico (Fundamento Jurídico III.3). Aspectos, sin embargo, no relevantes en la problemática, en la que, conforme a antecedentes y a lo expuesto supra, la decisión de detención preventiva del hoy accionante, y el rechazo a su cesación, se sustentó en la presencia y concurrencia del numeral 10 y no del 6 del art. 234 del CPP.

En ese marco, los Vocales demandados cumplieron con la evaluación integral sobre los parámetros y criterios objetivos pertinentes, que los llevaron a determinar la persistencia del peligro procesal previsto en el  art. 234.10 del CPP, efectuando el test correspondiente sobre los aspectos positivos o negativos, favorables o no, que informaban del caso; teniendo especial atención sobre la situación de la víctima, las amenazas que recibió, la existencia de otra causa penal abierta también por violencia ejercida por el procesado contra ella y contra otras víctimas; así como la protección a la que se halla constreñido el Estado, en favor de las mujeres que sufren violencia; cuestiones que, no fueron asumidas -se reitera- en contravención al principio reformatio in peius, sino más bien, en uso de la facultad que el propio ordenamiento jurídico otorga a los Tribunales de alzada, para que ceñidos a los puntos de apelación, evalúen de manera debida la concurrencia o no de nuevos elementos de convicción que dieran lugar a la cesación de la detención, y en ese marco, efectúen un estudio y evaluación integral de todos los parámetros y criterios objetivos a fin de definir la persistencia o no del peligro procesal previsto en el          art. 234.10 del CPP; el que, según se expuso si bien constriñe a analizar la conducta y antecedentes el imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014; es decir, a advertir la existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas previas contra el procesado; dicho criterio no es limitativo, compeliendo que los jueces y tribunales             penales adviertan también los escenarios o contextos en los que se                  desarrolló el ilícito. Aspectos debidamente sustentados en el Auto de                           Vista 93/2018.

           Conforme a lo expuesto, este Tribunal concluye corresponder revocar la Resolución dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, mismo que determinó en primera instancia, la concesión de la tutela a favor del accionante, no habiendo advertido sobre el particular, todos los razonamientos y fundamentación plasmada en el presente fallo constitucional plurinacional, que motivaban su denegatoria.