SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2018-S2
Fecha: 15-Oct-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere como acto lesivo, el hecho que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, las autoridades judiciales demandadas no remitieron el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 148/2018, ante el Tribunal de alzada, incurriendo en dilaciones indebidas.
De la revisión de antecedentes se advierte que el Auto Interlocutorio 148/2018 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de detención preventiva presentada por la acusación particular, adoptándose en su lugar medidas sustitutivas; frente a ello, la defensa de la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación en audiencia, solicitando la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal ad quem.
Sin embargo, el recurso de apelación nunca fue enviado ante el Tribunal de alzada, transcurriendo, desde la fecha de su interposición -19 de junio de 2018- hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -16 de agosto de igual año-, un mes y veintiocho días de demora, pretendiendo atribuir dicha omisión a la interposición del incidente de nulidad de notificación, que fue presentado posteriormente, al cumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aspecto que no justifica de manera alguna la dilación procesal en la que incurrieron, pues las autoridades judiciales demandadas, no tomaron en cuenta que se trata de una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física o personal, como es el recurso de apelación contra resoluciones de medidas cautelares, que debió ser remitido ante el Tribunal de alzada, en el plazo señalado.
Efectivamente, de acuerdo a los informes emitidos por las autoridades judiciales demandadas, alegan que el 2 de julio de 2018, la parte imputada formuló denuncia de hechos irregulares e interpuso incidente de nulidad de notificación con el Auto Interlocutorio 148/2018, la misma que mediante Auto Interlocutorio de 11 de ese mes y año, dejó sin efecto la notificación mencionada señalando se realice una nueva notificación en el último domicilio procesal; razón por la cual, los Jueces demandados consideraron que a partir de la fecha de la última notificación legalmente constituida -13 de agosto de 2018-, correspondía el cómputo del plazo para la interposición del recurso de apelación y el mismo fue sobrepasado, sin formular dicho recurso de manera oportuna y por ende, no existen obrados para remitir; empero, es necesario aclarar que dicho memorial fue presentado después de doce días de haber sido interpuesto el recurso de apelación en audiencia -19 de junio del indicado año- y las autoridades judiciales demandadas con su disposición, únicamente afectaron la notificación y no así el recurso de apelación, el cual permanece vigente; por lo cual, el mismo debió ser remitido dentro del plazo establecido sin dilación alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- Fragmento 11
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para remitir el recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada
- i)
- Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- excepción