SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
a)
La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándola indicó que: a) Conforme lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el derecho a la libertad es inviolable, y la restricción a este conlleva una reserva legal estricta, que en Bolivia es la detención preventiva por lo que la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, caso contrario resultaría ser una detención arbitraria, por lo que la resolución que ordene la detención preventiva debe estar debidamente fundamentada y motivada explicando por qué concurren riesgos de fuga y obstaculización en base a conductas concretas del imputado, y no fundarse en meras suposiciones; b) Se encuentra con detención preventiva desde el 20 de julio de 2017, en el transcurso del tiempo fue desvirtuando los riesgos procesales, al presente el único peligro procesal persistente es el establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, que no lo puede superar, porque no se encuentra debidamente fundamentado desde el inicio del caso; en el tiempo en que viene tramitándose el proceso no realizó ningún acto tendiente a obstaculizar la averiguación de la verdad, al contrario se presentó voluntariamente a la Fiscalía a prestar su declaración, habiendo incluso sido aprehendido por el Fiscal de turno, cuando no existía ningún riesgo procesal; y c) El 23 de mayo de 2018 solicitó al “juez cautelar” la cesación de su detención preventiva, pidiendo expresamente que se haga una valoración integral del peligro de obstaculización del proceso, por Resolución 263/2018 de 22 de junio, la autoridad de control jurisdiccional rechazó su solicitud, sin explicar por qué considera que aún subsiste dicho peligro, apelada que fue la determinación, se remitieron antecedentes ante los Vocales ahora demandados, quienes debieron subsanar las omisiones y errores de la inferior en grado; empero, contrariamente, dictan el Auto de Vista 205/2018 de 4 de julio, declarando la improcedencia del recurso de apelación, confirmando el Auto apelado no obstante de haberles expuesto claramente los agravios sufridos y presentado también un certificado de permanencia y conducta que demuestra que se encuentra detenido desde hace nueve o diez meses atrás, incurriendo las autoridades demandadas en las mismas falencias que la Jueza de primera instancia, ya que no valoraron en su integridad los datos del proceso.
a) Inicialmente en el CONSIDERANDO I expresan la admisibilidad el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 263/2018; para en el CONSIDERANDO II, -punto Primero y Segundo- realizar precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, la exigencia de la carga de la prueba al imputado en solicitudes de cesación de la detención preventiva y delimitación de la competencia emergente de la activación de la impugnación procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- SEGUNDO.
- CONFIRMAR