SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
b)
b) En el CONSIDERANDO III, ingresando a analizar los agravios expresados por la parte apelante, estableció: PRIMERO. El agravio es referente a los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, señalando el apelante que la Jueza a quo los tuvo latentes, cuando desde el inicio del proceso penal, ambos numerales hubieran estado erróneamente fundamentados, en este entendido lo que se reclama es la revalorización de dichos riesgos procesales ya que desde un comienzo se consignó que el imputado “podría” modificar o destruir elementos de prueba, o “podría” influir sobre testigos o peritos, y que la norma procesal penal no considera esa posibilidad subjetiva, sino que se deben establecer dichos riesgos en tiempo presente y de forma objetiva, por lo que en criterio del apelante tanto en la resolución primigenia y las resoluciones que le sobrevinieron no se hubiera establecido cómo el nombrado podría “influenciar” y de qué manera conseguiría modificar o destruir elementos de prueba; es decir, que ambos riesgos no estarían debidamente acreditados.
Presentado el apelante como prueba, un certificado de permanencia y conducta del penal donde se encuentra detenido, la SCP “045/2018” y el cuaderno de investigaciones, refiriendo que la Jueza a quo debió valorar dichas documentales y establecer claramente el motivo por el cual se mantiene su detención preventiva, solicitando al Tribunal de alzada que valore integralmente todos estos antecedentes y revoque el Auto apelado disponiendo la cesación de su detención preventiva.
En tal sentido -los Vocales hoy demandados- respondieron al apelante respecto al agravio planteado-, en relación a la prueba presentada consistente en la SCP “45/2018”, señalando que para aplicar la misma, esta debe tener un supuesto fáctico similar al caso de autos, sin desconocer dicha resolución constitucional, se debe tener en cuenta las sentencias que le preceden y si es que ésta hubiera modificado las anteriores.
Así, en el momento que se consideró la situación jurídica del imputado, se tomó en cuenta la potestad reglada; es decir, que ante la existencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales se dispuso su detención preventiva, así lo estableció la SCP “086/2016”, como la “385/2017”, línea jurisprudencial que no fue modificada, consiguientemente la Jueza estaba relevada del juicio de proporcionalidad, al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que en aplicación de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE, se debe realizar un control de convencionalidad, entendiéndose que eso es lo que solicitó la parte apelante a efectos de que se determine si la medida de detención preventiva es proporcional o no.
A fin de verificar si se mantiene o no el referido riesgo procesal, se debe analizar el art. 239.1 del CPP, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, cual es la presentación de nuevos elementos que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron, o que torne conveniente que sea sustituida por otra medida; sin embargo, la defensa presentó un certificado de permanencia y conducta que evidentemente establece que el imputado se encuentra detenido más de nueve meses y también se ofreció el cuaderno de investigaciones pero no se señaló de forma precisa con qué elementos los mismos se estaría demostrando que ya no concurren los sustentos iniciales determinados para la vigencia del art. 235.1 y 2 del CPP, no entendiéndose cuál sería el fundamento para enervar los riesgos procesales referidos, por cuanto se dijo que estos estarían mal sustentados; de esta manera el apelante no cumplió con la carga de la prueba para respaldar su pretensión, toda vez que, no resulta adecuado que señale de forma general que se revise el cuaderno de investigaciones, porque ello implicaría incumplir el art. 178 de la CPE que establece el principio de imparcialidad y el art. 180 de la Norma Suprema, además que en base al sistema acusatorio el juez no realiza actos de investigación.
Por ello, el Tribunal de alzada entiende que el apelante se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, inmersos en la “Ley Nº 004”, y que no se han consignado nuevos elementos para desvirtuar la probabilidad de autoría y en cuanto a la proporcionalidad son dos riesgos procesales subsistentes -obstaculización-, en consecuencia la medida cautelar dispuesta es proporcional en atención al bien jurídico protegido y los riesgos procesales vigentes.
En tal sentido, al no contar con nuevos elementos para enervar el art. 235.1 y 2 del CPP, la Jueza a quo actuó conforme a los márgenes de razonabilidad; y, que si bien el art. 250 del citado Código faculta a la autoridad jurisdiccional modificar aun de oficio una medida cautelar; empero, para modificarla se debe tener un sustento, de obrar en contrario se estaría cambiando del sistema acusatorio al inquisitivo, pero bajo el actual sistema son las partes las que deben señalar cuáles son los nuevos elementos, aspecto que no se precisó en primera instancia ni en apelación para desvirtuar el peligro de obstaculización vigente; por lo que no corresponde reparar el agravio señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- SEGUNDO.
- CONFIRMAR