SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

SEGUNDO.

SEGUNDO. Se hizo alusión a la aplicación del art. 221 del CPP, al respecto, una vez que se emita una resolución esta guarda el principio de seguridad jurídica, entonces se tiene la Resolución “232/2017”, la cual no fue modificada, evidentemente el Tribunal de alzada emitió un lineamiento, porque la detención preventiva no puede ser una condena anticipada y se sugirió a la defensa que haga aplicación del referido precepto legal, mismo que contempla que las medidas cautelares durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, teniendo un tiempo de duración; encontrándose el imputado detenido más de nueve meses, la parte querellante y el Ministerio Público pueden afirmar que el caso es complejo o que existe una aplicación de imputación, pero estos actos son propios de dicha institución y de la víctima, por lo que no se entiende cuál el fundamento de la Jueza a quo para desmarcarse del mencionado Auto de Vista.

Por lo que corresponde aclarar que el art. 221 de CPP, en cuanto a la temporalidad de las medidas cautelares no solo encuentra sustento constitucional sino también convencional; en tal sentido, la Jueza a quo previa solicitud escrita y fundamentada de aplicación de dicha norma legal de la parte imputada, deberá señalar audiencia a fin de establecer un tiempo para que el Ministerio Público cumpla con los actuados pendientes en relación al art. 235.1 y 2 del citado Código.   

Conocidos los argumentos que sustentan el Auto de Vista -hoy impugnado-, se advierte que los Vocales demandados, esbozaron su análisis en base a la motivación recursiva del ahora accionante referida a la apelación de la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, desarrollando puntualmente  las razones por las que consideraron la subsistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, estableciendo de manera clara que los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado (SCP “45/2018”, certificado de permanencia y conducta, así como el cuaderno de investigaciones) no resultaban ser suficientes ni idóneos para desvirtuar dicho peligro, a  partir de lo cual denotaron el incumplimiento de la carga de la prueba que respalde su pretensión al no contarse con la exigencia procesal-legal de los nuevos elementos que enerven el peligro procesal vigente, implicando mantener la detención preventiva del imputado -hoy accionante-; a más de que precisamente dentro de su labor jurisdiccional realizaron una fundamentación tendiente a dilucidar el alcance de aplicación del art. 221 del CPP y la permisibilidad procesal del imputado para que dicha previsión normativa procesal penal constituya el respaldo de una futura pretensión de cese de la medida restrictiva de libertad.

De lo señalado precedentemente y dentro los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye  que los Vocales hoy demandados emitieron el Auto de Vista de 205/2018, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideraron subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, -desarrollados precedentemente-, resolviendo y pronunciándose de forma fundamentada y motivada respecto al agravio expresado y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor pueda ser cuestionada por la parte accionante de arbitraria, de indebida o insuficiente en cuanto a la fundamentación y motivación, pues al contrario se advierte que el Auto de Vista ahora denunciado de lesivo realizó una evaluación integral de la Resolución impugnada como de los antecedentes -tanto procesales como jurisdiccionales- de la causa penal, expresando de manera clara las convicciones determinativas de su decisión, de lo que puede establecerse la suficiencia de argumentación sobre la cual se sustenta la decisión asumida por las autoridades demandadas; por lo que no se evidencia la aludida lesión al derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación vinculado a la libertad, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

Respecto a la presunción de inocencia también alegada de conculcada, el accionante limito hacer alusión a la misma, sin explicar de manera concreta de qué forma esta hubiere sido lesionada ni estableció su relación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del alcance de protección de esta acción tutelar, razón por la cual también corresponde denegar la tutela impetrada.