SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Fabiola Marisol Adelaida Rollano Peña en su condición de Gerente General de la Empresa Estatal de Televisión Bolivia, por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros, signado con IANUS 20117825, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, fue imputado y actualmente se encuentra detenido preventivamente desde el 20 de julio de 2017 mediante Resolución “175/2017”, fundamentándose su detención en la existencia de los riesgos procesales que mediante la presente acción de defensa reclama, y que es la supuesta persistencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que carece de motivación, fundamentación y “…sin prueba fehaciente que la respalde…” (sic), por lo que considera que se encuentra ilegal y arbitrariamente detenido; después de solicitar cesaciones de la detención preventiva y presentar apelaciones a objeto de que sea la misma jurisdicción ordinaria la que resuelva el reclamo aludido, su situación no varió, por tal motivo recurre a la jurisdicción constitucional para que se tutele su derecho a la libertad, la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.
En este sentido, pone de manifiesto que el Fiscal de Materia asignado al caso, el 19 de julio de 2017 presentó ante la Jueza de la causa ampliación de la imputación formal y solicitó su detención preventiva, fundamentado la concurrencia del art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, sin señalar cual la conducta que le permite llegar a la conclusión de que su persona podría obstaculizar el proceso, ni siquiera se tomó en cuenta que se presentó voluntariamente a la Fiscalía en cuanto tuvo conocimiento de la investigación; en la audiencia de medidas cautelares por Resolución 175/2017 de 20 de julio, se dispuso su detención preventiva, basando el peligro de obstaculización del proceso en la existencia de actos investigativos pendientes a realizar por el Ministerio Público, debido a que las investigaciones habrían comenzado recién el 22 de junio de 2017; empero, en ningún momento el Fiscal de Materia señaló de qué manera incurriría en dichos riesgos procesales, ni sobre quienes específicamente podría influir y de qué manera, o qué elementos de prueba podría modificar, ocultar o suprimir y en qué elementos probatorios presentados por el Ministerio Público se funda tal determinación, basándose únicamente en conjeturas y suposiciones; esta determinación fue revocada por Auto de Vista 178/2017 de 29 de agosto, en relación a los riesgos procesales de fuga, manteniendo vigente el peligro de obstaculización del proceso de acuerdo al art. 235.1 y 2 del CPP.
Es así que, el 27 de septiembre de 2017, ante nuevos elementos de prueba presentados por su persona se dictó la Resolución “255/2017” concediéndole la cesación de su detención preventiva, apelada la misma por la parte querellante, el Tribunal de alzada revocó dicha Resolución argumentando que no se desvirtuó el peligro de obstaculización y que existían actos investigativos pendientes, sin embargo dio “lineamientos” para que dicho peligro sea enervado.
El 23 de mayo de 2018, solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo su audiencia recién el 22 de junio del presente año, oportunidad en la que la Jueza de la causa no realizó una valoración integral de las circunstancias, rechazando su solicitud, habiendo apelado esta decisión, el recurso recayó ante los Vocales de la Sala Penal Primera -ahora demandados-, quienes mediante Auto de Vista 205/2018 de 4 de julio, sin fundamento alguno declararon la improcedencia del recurso de apelación formulado confirmando la Resolución 263/2018 de 22 de junio, sin explicar por qué concurriría el peligro de obstaculización, qué motivos justificaban mantener su detención preventiva, limitándose a señalar que no se presentó prueba que enerve el peligro de obstaculización, conteniendo el mencionado Auto de Vista una motivación confusa y defectuosa, al no explicar cómo su persona destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elemento de prueba, si el ya no trabaja en la empresa Estatal de Televisión Bolivia.
Sobre el art. 235.2 del CPP, la resolución de primera instancia no sería inteligible y comprensible, debido a que no cuenta con un solo elemento de convicción que corrobore esta situación, no se indicaron las circunstancias que le hicieron pensar pudiera él ejercer dicha influencia, por cuanto la Jueza de la causa realizó una suposición sobre este peligro de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- SEGUNDO.
- CONFIRMAR