SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1
Fecha: 22-Oct-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 54/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 69 a 70, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló que la acción de libertad como instituto de agravios constitucionales, no es sustitutivo de otros medios idóneos o recursos ordinarios que la ley franquee al “demandante” dentro del proceso penal para el restablecimiento de la libertad; ii) En el caso de autos, se tiene la Resolución primigenia 175/2017 de 20 de julio, que determinó la detención preventiva del hoy accionante, apelada que fue, en alzada se determinó que concurren los arts. 233.1 y 2; y, 235.1 y 2 ambos del CPP, en uso de su derecho, el citado amparado en el art. 239.1 del referido Código, impetró la cesación de su detención preventiva; iii) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, a través de la Resolución 263/2018, rechazó la solicitud del imputado, impugnada que fue tal determinación, los Vocales hoy demandados dictaron el Auto de Vista 205/2018, confirmando la Resolución de la Jueza inferior que denegó el pedido de cesación de la detención preventiva; iv) La apelación formulada por el hoy accionante fue contra la determinación de rechazo de la cesación de su detención preventiva, donde la defensa del imputado debe desvirtuar los riesgos procesales o presentar nuevos elementos de prueba que demuestren que ya no concurren los motivos que la fundaron; v) El accionante solicitó que las autoridades demandadas realicen una valoración integral de todos los actuados del proceso penal, al respecto, debe tenerse en cuenta que en medidas cautelares no se puede realizar una revalorización de la prueba, porque es en la resolución primigenia y el Auto de Vista que confirma la determinación de primera instancia donde están sustentados los fundamentos y razonamientos que se tomaron en cuenta a momento de disponer la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; vi) Por lo que no se puede ingresar a valorar aspectos que ya fueron considerados, motivo por el cual, como Tribunal de garantías no pueden considerar aspectos que le competen a la jurisdicción ordinaria, y es ante esta donde el accionante debe desvirtuar los riesgos procesales, no pudiendo hacer valer esos derechos en la jurisdicción constitucional; y, vii) Conforme establece el art. 251 del CPP, las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas aún de oficio; si bien es evidente que en ese tipo de medidas la autoridad jurisdiccional debe realizar una valoración integral, la misma es respecto a la prueba que se presenta y los motivos que se consideró a momento de tomar una determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- SEGUNDO.
- CONFIRMAR