SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2018-S1

Fecha: 22-Oct-2018

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante señala como lesionado sus derechos invocados en la presente acción de libertad, toda vez que los Vocales ahora demandados, en grado de apelación a través del Auto de Vista 205/2018 de 4 de julio, confirmaron la Resolución 263/2018 -que rechazó su pedido de cesación de la detención preventiva-, manteniendo subsistente la vigencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, constituyendo una determinación carente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto no explicar la razón de su concurrencia ni los motivos que justificaban mantener dicha medida restrictiva de libertad, limitándose a señalar que no se presentó prueba que enerve dicho riesgo procesal, conteniendo una motivación defectuosa como confusa e incurriendo en las mismas falencias que la Jueza de primera instancia sin valorar en su integridad los datos del proceso.

Ahora bien, a fin de contextualizar la problemática planteada, es necesario precisar que emergente de la Resolución de ampliación de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 19 de julio de 2017, emitida por Erlan Boris Almanza Casanovas, Fiscal de materia adscrito a la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción contra Gustavo Ivan Portocarrero Thellaeche -hoy accionante- (Conclusión II.1), la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la  Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz celebró audiencia el 20 de julio de 2017, oportunidad en la que emitió el Auto Interlocutorio 175/2017 ordenando la detención preventiva del nombrado, al determinar la concurrencia del art. 233.1 y 2 del CPP, así como los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 8; y, 235.1 y 2 del citado Código (Conclusión II.2); circunstancia ante la cual por memorial de 22 de mayo de 2018, solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose llevado a cabo la audiencia el 22 de junio del presente año, acto en el que mediante Resolución 263/2018, se rechazó el pedido del nombrado, manteniendo subsistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP, determinación que fue apelada en audiencia por la defensa técnica del imputado -ahora accionante- (Conclusión II.3), siendo resuelta la misma por Auto de Vista 205/2018 de 4 de julio, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado por el hoy accionante, confirmando la Resolución 263/2018, y en aplicación del art. 221 del CPP conminaron a la Jueza a quo a que una vez que la defensa solicite la aplicación de dicho precepto legal, convoque audiencia para considerar y otorgar un plazo prudente al Ministerio Público a fin de que cumpla los actos investigativos en lo relativo al art. 235.1 y 2 del citado Código (Conclusión II.4).

Bajo estos antecedentes fácticos y en base a la lesividad denunciada que converge en la presunta carencia de fundamentación y motivación en la que hubiesen incurrido las autoridades demandada a tiempo de dictar el Auto de Vista -hoy impugnado-, corresponde conocer los fundamentos esgrimidos en dicho actuado jurisdiccional, siendo estos los siguientes: