SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2018-S2

Fecha: 15-Oct-2018

1)

Ahora bien, debe comprenderse que el accionante indica que se produjo una vulneración al principio de celeridad en relación a su derecho a la libertad en tres momentos: 1) A la emisión del decreto 25 de julio de 2018 que rechazó la primera solicitud de señalamiento de audiencia de constitución de fiadores; 2) Al tiempo de poner en vigencia el decreto de 17 de agosto de 2018 que rechazó por segunda vez la petición de señalamiento de audiencia de consideración de garantes; y, 3) A partir de la notificación de Auto Interlocutorio 679/2018, que rechazó el recurso de revocatoria de 22 de agosto de 2018 pero que puso a conocimiento que se llevaría a cabo la audiencia de consideración de avalistas el 31 de agosto 2018, debido a que ya se resolvió la apelación planteada al Auto Interlocutorio 565/2018.

En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha dilucidado que el mecanismo constitucional idóneo que tiene por objetivo acelerar trámites judiciales o administrativos cuando se produzcan retrasos indebidos vinculados con la libertad del accionante es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, siendo que estas solicitudes deben ser tramitadas con la debida celeridad; toda vez que, toda autoridad que conozca una solicitud relativa tiene el deber de tramitarla con la mayor premura posible pues de no hacerlo se podría estar restringiendo indebidamente el derecho a la libertad del demandante, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la Presente Sentencia, correspondiendo ingresar a analizar si los extremos denunciados por el accionante se constituyeron en dilaciones indebidas que tuvieron como resultado la conculcación a su derecho a la libertad en un incumplimiento al principio de celeridad procesal.

En ese mérito, en el caso de autos se advierte que, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP vigente, la Resolución que rechace, disponga o modifique, las medidas cautelares dentro de un proceso penal es apelable en el efecto no suspensivo; es decir, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha decisión judicial debe ser ejecutada inmediatamente sin esperar la decisión del tribunal de alzada ante una impugnación, en ese sentido, el Auto Interlocutorio 565/2018, emitido por la autoridad demandada, debió ser ejecutado inmediatamente, aún a pesar de haber sido apelado por el imputado; es decir, la solicitud de señalamiento de audiencia de acreditación de garantes de 19 de julio de 2018, debió ser resuelta de manera afirmativa y correspondía haberse señalado audiencia de consideración de fiadores, de manera que el rechazo a dicha petición mediante decreto de 25 de julio de 2018, generó un retraso indebido en la tramitación de la libertad del accionante, en el entendido que ya se emitió un fallo de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor suyo y para su cumplimiento tendría que haberse señalado la audiencia correspondiente en virtud a la constitución de los garantes; asimismo, esta Sala advierte que también se generó una dilación indebida en las diligencias procesales pertinentes a la libertad del demandante ante la segunda negativa efectuada por parte de la autoridad judicial mediante el decreto de 17 de agosto de 2018 ante la solicitud de 16 del mismo mes y año, en razón a que debió haberse convocado a audiencia de consideración de garantes, conforme al criterio indicado precedentemente.

De igual forma, aún a pesar que mediante la notificación del Auto Interlocutorio 679/2018, se rechazó el recurso de revocatoria de 22 de agosto de 2018, pero se informó que ya se resolvió la apelación interpuesta y se señaló audiencia de consideración de fiadores para el 31 de agosto del 2018, debe considerarse que desde 19 de julio de 2018 el demandante pretendió hacer ejecutar la Resolución 565/2018, en razón a la constitución de sus garantes, es decir alrededor de un mes y medio no se tramitó debidamente su libertad ante las negativas de señalar audiencia al efecto de 25 de julio y 17 de agosto, ambos de 2018, y por lo tanto es necesario resolver el caso de autos en concordancia con el entendimiento soslayado en la SCP 2491/2012 de 3 diciembre, seguido por las         SSCC 0142/2014 de 10 de noviembre, 0633/2015 de 15 de julio, 0680/2016-S2, entre otras, que en lo pertinente indicó que: “la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias”.

En tal mérito, a objeto de advertir a la comunidad y al Juez demandado que se efectuó una vulneración al derecho a la libertad en razón a una dilación indebida generada a raíz de los dos rechazos al señalamiento de audiencia de consideración de garantes fundados en el hecho de que la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas que dispuso tal medida se encontraba en apelación, corresponde otorgar la tutela, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho a efectos de que la autoridad judicial demanda señale audiencia de constitución de fiadores dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificación con el presente fallo, debiendo tomarse en cuenta que este Tribunal, dentro de lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, tiene el objetivo fundamental, entre otros, de resguardar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas.